Columna “Derecho & Empresa”
¿SILENCIO
ADMINISTRATIVO POSITIVO INEJECUTABLE?
Daniel
Montes Delgado (*)
El silencio administrativo positivo (SAP) se
ha revelado como un útil instrumento para incentivar la respuesta efectiva de
las entidades públicas y otros organismos que ejercen facultades del mismo
orden o que prestan servicios públicos. No obstante, hay situaciones en las
cuales todavía le puede resultar más conveniente a dichos entes no dar
respuesta a los pedidos o reclamos de los usuarios, por más que el ordenamiento
respectivo disponga como aplicable el SAP, bajo el pretexto de que, aunque
finalmente el organismo regulador o autoridad superior decida que debe acatarse
el SAP, aún se necesitará la conformidad de la entidad renuente o un nuevo
pronunciamiento que ya no sea ficto. Vamos a ilustrarlo con un ejemplo real.
Se trata de un caso en el que una persona hace
un pedido a una empresa de distribución de energía eléctrica para que reubique los
postes colocados antiguamente a través de su propiedad, en épocas en que la
determinación de los linderos de los predios de la zona no era precisa. El pedido se encontraba fundamentado en
que el predio fue adquirido sin que en su partida registral se encuentre
anotada alguna clase de servidumbre de paso para esa línea eléctrica a favor del
operador. Aunado a ello, era importante relievar que tampoco existían
antecedentes de ningún acto administrativo que hubiera autorizado la colocación
de esos postes dentro de los linderos de terrenos de propiedad privada. Por
tanto, el operador estaba en la obligación de reubicar esos postes a fin de
liberar al predio de una afectación que no tenía por qué soportar.
El SAP
resultaba aplicable a este pedido según el artículo 21 de Resolución de Consejo Directivo Organismo Supervisor
de la Inversión en Energía y Minería Osinergmin Nº 269-2014-OS-CD, que regula
el procedimiento administrativo de reclamos de los usuarios. Y, conforme al
artículo 34 del mismo reglamento, ante la renuencia a resolver el reclamo por
parte del operador, cabía el recurso de queja ante el superior jerárquico para
que se aplique el SAP. Posteriormente,
se emitió la Resolución de la Sala Colegiada Transitoria de la Junta de
Apelaciones de Reclamos de Usuarios del Organismo Supervisor de la Inversión en
Energía y Minería Osinergmin N° 358-2025-OS/JARU-SCT; mediante la cual se
resolvió declarar fundada la queja por aplicación del SAP, sin embargo, solo
se declaró nula la resolución ficta producida como consecuencia del SAP
con relación al reclamo referido a la reubicación de postes.
Así, se ordenó a la concesionaria que, dentro
del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de
notificada la Resolución, cumpla con emitir un pronunciamiento debidamente
motivado por la reubicación de postes, para lo cual debía efectuar una
inspección de campo, analizar los aspectos pertinentes en función a la
información que posea sobre las instalaciones asociadas al reclamo. Asimismo,
debía verificar las condiciones en las que se encuentran dichas redes y
descartar incumplimientos de las distancias mínimas de seguridad. Dicha
inspección debía estar sustentada con fotografías a color o cualquier otro medio
que permita acreditar, en forma indubitable, su ejecución. Todo esto, porque la
sala entendió que, como el SAP solo procede respecto de lo que sea jurídica y
físicamente posible, debía primero despejarse esa duda sobre la reubicación de
postes.
¿Qué hizo el
operador? Pues, nada de nuevo, obligando al reclamante a pedir que se verifique
el incumplimiento de lo ordenado, para luego proceder en todo caso a una nueva
queja o a impugnar en otras vías la negativa, supuestamente fundamentada en
aspectos técnicos del operador para no cumplir con la reubicación de los
postes. Esto le sigue conviniendo al operador porque al declararse nula la
resolución ficta de rechazo del pedido, el caso regresa casi a fojas cero.
Pero, lo interesante
de la Resolución N° 358-2025-OS/JARU-SCT
es el voto en discordia del vocal Melgar Córdova, en el cual se sustenta que no
procede declarar la nulidad del acto presunto de rechazo, sino declarar aplicable
el SAP y disponer que el operador ejecute la reubicación, en cuyo transcurso
deberá comprobar si existe o no una imposibilidad. Así, se evitaría el
incentivo de que el operador siga sin pronunciarse, o que sea el mismo usuario
quien deba probar que no existe imposibilidad alguna para poder acudir de nuevo
a la instancia superior.
Concordamos plenamente
con el criterio del voto en discordia, que concluye en que declarar la nulidad
del acto presunto y regresar a un innecesario nuevo pronunciamiento del
operador, socava la finalidad estructural del SAP, concebido como herramienta
para contrarrestar la ineficiencia administrativa.
(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.
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