martes, 23 de septiembre de 2025

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

¿SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO INEJECUTABLE?

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

El silencio administrativo positivo (SAP) se ha revelado como un útil instrumento para incentivar la respuesta efectiva de las entidades públicas y otros organismos que ejercen facultades del mismo orden o que prestan servicios públicos. No obstante, hay situaciones en las cuales todavía le puede resultar más conveniente a dichos entes no dar respuesta a los pedidos o reclamos de los usuarios, por más que el ordenamiento respectivo disponga como aplicable el SAP, bajo el pretexto de que, aunque finalmente el organismo regulador o autoridad superior decida que debe acatarse el SAP, aún se necesitará la conformidad de la entidad renuente o un nuevo pronunciamiento que ya no sea ficto. Vamos a ilustrarlo con un ejemplo real.

 

Se trata de un caso en el que una persona hace un pedido a una empresa de distribución de energía eléctrica para que reubique los postes colocados antiguamente a través de su propiedad, en épocas en que la determinación de los linderos de los predios de la zona no era precisa. El pedido se encontraba fundamentado en que el predio fue adquirido sin que en su partida registral se encuentre anotada alguna clase de servidumbre de paso para esa línea eléctrica a favor del operador. Aunado a ello, era importante relievar que tampoco existían antecedentes de ningún acto administrativo que hubiera autorizado la colocación de esos postes dentro de los linderos de terrenos de propiedad privada. Por tanto, el operador estaba en la obligación de reubicar esos postes a fin de liberar al predio de una afectación que no tenía por qué soportar.

 

El SAP resultaba aplicable a este pedido según el artículo 21 de Resolución de Consejo Directivo Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería Osinergmin Nº 269-2014-OS-CD, que regula el procedimiento administrativo de reclamos de los usuarios. Y, conforme al artículo 34 del mismo reglamento, ante la renuencia a resolver el reclamo por parte del operador, cabía el recurso de queja ante el superior jerárquico para que se aplique el SAP. Posteriormente, se emitió la Resolución de la Sala Colegiada Transitoria de la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería Osinergmin N° 358-2025-OS/JARU-SCT; mediante la cual se resolvió declarar fundada la queja por aplicación del SAP, sin embargo, solo se declaró nula la resolución ficta producida como consecuencia del SAP con relación al reclamo referido a la reubicación de postes.

 

Así, se ordenó a la concesionaria que, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la Resolución, cumpla con emitir un pronunciamiento debidamente motivado por la reubicación de postes, para lo cual debía efectuar una inspección de campo, analizar los aspectos pertinentes en función a la información que posea sobre las instalaciones asociadas al reclamo. Asimismo, debía verificar las condiciones en las que se encuentran dichas redes y descartar incumplimientos de las distancias mínimas de seguridad. Dicha inspección debía estar sustentada con fotografías a color o cualquier otro medio que permita acreditar, en forma indubitable, su ejecución. Todo esto, porque la sala entendió que, como el SAP solo procede respecto de lo que sea jurídica y físicamente posible, debía primero despejarse esa duda sobre la reubicación de postes.

 

¿Qué hizo el operador? Pues, nada de nuevo, obligando al reclamante a pedir que se verifique el incumplimiento de lo ordenado, para luego proceder en todo caso a una nueva queja o a impugnar en otras vías la negativa, supuestamente fundamentada en aspectos técnicos del operador para no cumplir con la reubicación de los postes. Esto le sigue conviniendo al operador porque al declararse nula la resolución ficta de rechazo del pedido, el caso regresa casi a fojas cero.

 

Pero, lo interesante de la Resolución N° 358-2025-OS/JARU-SCT es el voto en discordia del vocal Melgar Córdova, en el cual se sustenta que no procede declarar la nulidad del acto presunto de rechazo, sino declarar aplicable el SAP y disponer que el operador ejecute la reubicación, en cuyo transcurso deberá comprobar si existe o no una imposibilidad. Así, se evitaría el incentivo de que el operador siga sin pronunciarse, o que sea el mismo usuario quien deba probar que no existe imposibilidad alguna para poder acudir de nuevo a la instancia superior.

 

Concordamos plenamente con el criterio del voto en discordia, que concluye en que declarar la nulidad del acto presunto y regresar a un innecesario nuevo pronunciamiento del operador, socava la finalidad estructural del SAP, concebido como herramienta para contrarrestar la ineficiencia administrativa.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

http://cuestionesempresariales.blogspot.com

No hay comentarios:

Publicar un comentario