Columna “Derecho &
Empresa”
LIQUIDACIONES DE COMPRA Y
PERSONAS CON RUC
Daniel Montes Delgado (*)
Para las empresas productivas, tanto del sector pesquero como agrario,
entre otros, sigue siendo una limitante para sus operaciones la existencia de
restricciones para las compras de materia prima a los acopiadores de productos
primarios. Conforme a las normas tributarias, tal como las interpreta SUNAT, estos
acopiadores deben emitir facturas en caso de contar con número de RUC,
cualquiera sea la forma en que ese RUC haya sido obtenido, o el rubro para el
cual fue registrado, o la antigüedad de ese RUC, o si el mismo está en
situación de suspensión de actividades, entre otros casos similares. Y, solo si
carecen absolutamente de RUC o si este último ha sido dado de baja de oficio o
voluntariamente, puede emitirse por parte de la empresa adquirente una
liquidación de compra.
No decimos que la formalidad no sea importante, porque sí lo es, pero
consideramos que la referencia en la norma del Reglamento de Comprobantes de
Pago a que el proveedor de productos primarios debe carecer de RUC, es
exagerada. Y es que, hoy en día, cuando se necesita un número de RUC para casi
cualquier actividad económica, el hecho de obtener ese registro por ejemplo
para efectuar el alquiler de un bien, eso impide a tal persona dedicarse a la
actividad de acopio y venta de productos primarios, si deseara dedicarse a tal
actividad. Y, viceversa, si tal persona ya se dedicaba al acopio sin haber
tenido RUC, se ve obligada a no obtener RUC para ninguna otra actividad, como
el referido alquiler, aunque una actividad no tenga nada que ver una con otra.
Y lo mismo se puede decir de los casos en que el acopiador ha tenido un
RUC de tercera categoría pero este se encuentra suspendido porque no ha tenido
actividades en muchos años, o si el contribuyente obtuvo su número de RUC
porque pensaba realizar alguna actividad económica pero nunca la llegó a
realizar y ni siquiera pidió autorización para imprimir comprobante de pago
alguno. La reciente RTF 02185-4-2018 así lo señala, por ejemplo, porque al
existir una norma administrativa que literalmente exige que la persona del
acopiador no tenga número de RUC, se privilegia la formalidad antes que la
naturaleza de las cosas.
Acerca de esta situación, creemos que estas limitaciones deben
eliminarse. En primer lugar, porque tal regulación, contenida en una norma
emitida por la propia SUNAT, no tiene una base en las normas tributarias con
rango de ley que regulan el uso del número de RUC. En segundo lugar, porque
tales limitaciones pueden constituir una vulneración al derecho de libertad de
empresa contenido en la Constitución. Pensamos que las personas debieran tener
el derecho de iniciar o cambiar su actividad económica, y si quiere ser
acopiador de productos primarios, aunque antes haya sido un profesional
independiente o, incluso, si se dedicó antes a actividades comerciales, no se
le debería impedir elegir la primera actividad.
Podría cambiarse la regulación, por ejemplo, de modo que la actividad de
acopio de productos primarios pueda declararse y que eso determine que el RUC
no sea impedimento para que la empresa adquirente pueda emitirle liquidaciones
de compra. A fin de cuentas, tales operaciones siguen sujetas igualmente a las
obligaciones de bancarización que se aplican a toda operación que permita
sustentar costos y que SUNAT puede verificar si tiene dudas sobre la realidad
de las mismas.
(*)
Abogado PUCP; MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
31-05-18.
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