sábado, 2 de junio de 2018

Liquidaciones de compra y libertad empresarial


Columna “Derecho & Empresa”

LIQUIDACIONES DE COMPRA Y PERSONAS CON RUC

Daniel Montes Delgado (*)

Para las empresas productivas, tanto del sector pesquero como agrario, entre otros, sigue siendo una limitante para sus operaciones la existencia de restricciones para las compras de materia prima a los acopiadores de productos primarios. Conforme a las normas tributarias, tal como las interpreta SUNAT, estos acopiadores deben emitir facturas en caso de contar con número de RUC, cualquiera sea la forma en que ese RUC haya sido obtenido, o el rubro para el cual fue registrado, o la antigüedad de ese RUC, o si el mismo está en situación de suspensión de actividades, entre otros casos similares. Y, solo si carecen absolutamente de RUC o si este último ha sido dado de baja de oficio o voluntariamente, puede emitirse por parte de la empresa adquirente una liquidación de compra.

No decimos que la formalidad no sea importante, porque sí lo es, pero consideramos que la referencia en la norma del Reglamento de Comprobantes de Pago a que el proveedor de productos primarios debe carecer de RUC, es exagerada. Y es que, hoy en día, cuando se necesita un número de RUC para casi cualquier actividad económica, el hecho de obtener ese registro por ejemplo para efectuar el alquiler de un bien, eso impide a tal persona dedicarse a la actividad de acopio y venta de productos primarios, si deseara dedicarse a tal actividad. Y, viceversa, si tal persona ya se dedicaba al acopio sin haber tenido RUC, se ve obligada a no obtener RUC para ninguna otra actividad, como el referido alquiler, aunque una actividad no tenga nada que ver una con otra.

Y lo mismo se puede decir de los casos en que el acopiador ha tenido un RUC de tercera categoría pero este se encuentra suspendido porque no ha tenido actividades en muchos años, o si el contribuyente obtuvo su número de RUC porque pensaba realizar alguna actividad económica pero nunca la llegó a realizar y ni siquiera pidió autorización para imprimir comprobante de pago alguno. La reciente RTF 02185-4-2018 así lo señala, por ejemplo, porque al existir una norma administrativa que literalmente exige que la persona del acopiador no tenga número de RUC, se privilegia la formalidad antes que la naturaleza de las cosas.

Acerca de esta situación, creemos que estas limitaciones deben eliminarse. En primer lugar, porque tal regulación, contenida en una norma emitida por la propia SUNAT, no tiene una base en las normas tributarias con rango de ley que regulan el uso del número de RUC. En segundo lugar, porque tales limitaciones pueden constituir una vulneración al derecho de libertad de empresa contenido en la Constitución. Pensamos que las personas debieran tener el derecho de iniciar o cambiar su actividad económica, y si quiere ser acopiador de productos primarios, aunque antes haya sido un profesional independiente o, incluso, si se dedicó antes a actividades comerciales, no se le debería impedir elegir la primera actividad.

Podría cambiarse la regulación, por ejemplo, de modo que la actividad de acopio de productos primarios pueda declararse y que eso determine que el RUC no sea impedimento para que la empresa adquirente pueda emitirle liquidaciones de compra. A fin de cuentas, tales operaciones siguen sujetas igualmente a las obligaciones de bancarización que se aplican a toda operación que permita sustentar costos y que SUNAT puede verificar si tiene dudas sobre la realidad de las mismas.

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
31-05-18.

No hay comentarios:

Publicar un comentario