martes, 29 de mayo de 2018

Transparencia de información pública para entidades privadas


Columna “Derecho & Empresa”

TRANSPARENCIA DE INFORMACION PÚBLICA Y ENTIDADES PRIVADAS

Daniel Montes Delgado (*)

Nos han realizado una consulta un tanto curiosa que amerita una reflexión. Se trata de una entidad educativa privada a la cual le llega una carta de un estudio de abogados, que defiende en un proceso laboral a una empresa determinada, frente a una persona que reclama derechos laborales vulnerados. Pues bien, este estudio de abogados requiere que se le informe, para los fines de ese proceso, acerca de los estudios, horarios y otros datos del demandante, alegando que la entidad educativa, al prestar un servicio público (educación) está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley 27806).

Prescindiendo de los fines para los cuales el estudio de abogados solicita la información, pues no son relevantes, lo cierto es que el pedido es errado. Pero empecemos por analizar las normas involucradas, porque es cierto que la Ley de Transparencia se remite al art. I del título preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General (LPAG), a fin de precisar qué entidades deberán sujetarse a las normas de transparencia. Y en ese art. I de la LPAG, su numeral 8 se refiere a “las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia”.

Pero a ese numeral 8 el D. Leg. 1272 le hizo una precisión al agregar un párrafo adicional que señala que “los procedimientos que tramitan las personas jurídicas mencionadas en el párrafo anterior se rigen por lo dispuesto en la presente Ley, en lo que fuera aplicable de acuerdo a su naturaleza privada”. Estamos así ante una excepción, ya que las entidades privadas, por más que brinden servicios públicos, no dejan de ser privadas y, en todo caso, si esos servicios requieren de procedimientos administrativos en las relaciones de esas entidades con sus usuarios, la LPAG solo alcanza a estos últimos, no a cualquier tercero. Y, de paso, sería muy difícil sostener que por el hecho de esa prestación de servicios públicos, toda la información de los usuarios se haya convertido en “información pública”. Y es que, por supuesto, estas entidades no son parte de la administración pública en sentido propio, pues no son parte del Estado, por ser precisamente de naturaleza privada.

Por otro lado, la Ley de Transparencia, aunque recoja la definición de la LPAG, no puede dejar de observar que en el caso de las entidades privadas que prestan servicios públicos, no deja de ser una excepción, por lo que si queda claro que esas entidades no son parte de la administración pública, no se les puede aplicar la ley de transparencia de manera integral como sí es posible con los entes estatales propiamente dichos. De allí que la Ley 27806 incluya en su art. 9 la precisión de que las personas jurídicas privadas del numeral 8 del art. I de la LPAG “solo están obligadas a facilitar la información referida a la prestación de los mismos (los servicios públicos) a sus respectivos organismos supervisores, a efectos que éstos puedan cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley (27806)”.

Sin perjuicio de lo anterior, el hecho es que la educación no es un “servicio público” en el sentido del numeral 8 del art. I de la LPAG, pues dicha norma se refiere solo a aquellos servicios públicos “propios”, los que el Estado debe prestar conforme a sus atribuciones y obligaciones, no así a los “impropios”, como pueden ser los de educación, salud, entre muchos otros. Si pensáramos que basta que una empresa privada tenga una autorización del Estado para prestar servicios o realizar actividad económica para entender que presta un “servicio público”, entonces los bancos, clínicas, colegios, universidades, empresas de energía, mineras, empresas petroleras, empresas de telecomunicaciones y muchas otras deberían considerarse entidades “públicas” en ese sentido, lo cual es absurdo. Es más, siguiendo con ese absurdo, bastaría que mi negocio de comida requiera una licencia de funcionamiento municipal para que me atribuyan la calidad de ente que presta servicios “públicos”.

Por ello, el pedido del caso en comentario no es correcto. Sin perjuicio además de que se ha olvidado de las obligaciones que impone la Ley de Protección de Datos Personales, que impide que los datos de un usuario sean distribuidos de cualquier manera. En todo caso, si el juez, dentro de un proceso cualquiera, solicita la información conforme a sus atribuciones, dicho pedido sí deberá ser atendido, pero eso es otra situación completamente diferente.

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
29-05-18.

No hay comentarios:

Publicar un comentario