martes, 23 de septiembre de 2025

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

¿SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO INEJECUTABLE?

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

El silencio administrativo positivo (SAP) se ha revelado como un útil instrumento para incentivar la respuesta efectiva de las entidades públicas y otros organismos que ejercen facultades del mismo orden o que prestan servicios públicos. No obstante, hay situaciones en las cuales todavía le puede resultar más conveniente a dichos entes no dar respuesta a los pedidos o reclamos de los usuarios, por más que el ordenamiento respectivo disponga como aplicable el SAP, bajo el pretexto de que, aunque finalmente el organismo regulador o autoridad superior decida que debe acatarse el SAP, aún se necesitará la conformidad de la entidad renuente o un nuevo pronunciamiento que ya no sea ficto. Vamos a ilustrarlo con un ejemplo real.

 

Se trata de un caso en el que una persona hace un pedido a una empresa de distribución de energía eléctrica para que reubique los postes colocados antiguamente a través de su propiedad, en épocas en que la determinación de los linderos de los predios de la zona no era precisa. El pedido se encontraba fundamentado en que el predio fue adquirido sin que en su partida registral se encuentre anotada alguna clase de servidumbre de paso para esa línea eléctrica a favor del operador. Aunado a ello, era importante relievar que tampoco existían antecedentes de ningún acto administrativo que hubiera autorizado la colocación de esos postes dentro de los linderos de terrenos de propiedad privada. Por tanto, el operador estaba en la obligación de reubicar esos postes a fin de liberar al predio de una afectación que no tenía por qué soportar.

 

El SAP resultaba aplicable a este pedido según el artículo 21 de Resolución de Consejo Directivo Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería Osinergmin Nº 269-2014-OS-CD, que regula el procedimiento administrativo de reclamos de los usuarios. Y, conforme al artículo 34 del mismo reglamento, ante la renuencia a resolver el reclamo por parte del operador, cabía el recurso de queja ante el superior jerárquico para que se aplique el SAP. Posteriormente, se emitió la Resolución de la Sala Colegiada Transitoria de la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería Osinergmin N° 358-2025-OS/JARU-SCT; mediante la cual se resolvió declarar fundada la queja por aplicación del SAP, sin embargo, solo se declaró nula la resolución ficta producida como consecuencia del SAP con relación al reclamo referido a la reubicación de postes.

 

Así, se ordenó a la concesionaria que, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la Resolución, cumpla con emitir un pronunciamiento debidamente motivado por la reubicación de postes, para lo cual debía efectuar una inspección de campo, analizar los aspectos pertinentes en función a la información que posea sobre las instalaciones asociadas al reclamo. Asimismo, debía verificar las condiciones en las que se encuentran dichas redes y descartar incumplimientos de las distancias mínimas de seguridad. Dicha inspección debía estar sustentada con fotografías a color o cualquier otro medio que permita acreditar, en forma indubitable, su ejecución. Todo esto, porque la sala entendió que, como el SAP solo procede respecto de lo que sea jurídica y físicamente posible, debía primero despejarse esa duda sobre la reubicación de postes.

 

¿Qué hizo el operador? Pues, nada de nuevo, obligando al reclamante a pedir que se verifique el incumplimiento de lo ordenado, para luego proceder en todo caso a una nueva queja o a impugnar en otras vías la negativa, supuestamente fundamentada en aspectos técnicos del operador para no cumplir con la reubicación de los postes. Esto le sigue conviniendo al operador porque al declararse nula la resolución ficta de rechazo del pedido, el caso regresa casi a fojas cero.

 

Pero, lo interesante de la Resolución N° 358-2025-OS/JARU-SCT es el voto en discordia del vocal Melgar Córdova, en el cual se sustenta que no procede declarar la nulidad del acto presunto de rechazo, sino declarar aplicable el SAP y disponer que el operador ejecute la reubicación, en cuyo transcurso deberá comprobar si existe o no una imposibilidad. Así, se evitaría el incentivo de que el operador siga sin pronunciarse, o que sea el mismo usuario quien deba probar que no existe imposibilidad alguna para poder acudir de nuevo a la instancia superior.

 

Concordamos plenamente con el criterio del voto en discordia, que concluye en que declarar la nulidad del acto presunto y regresar a un innecesario nuevo pronunciamiento del operador, socava la finalidad estructural del SAP, concebido como herramienta para contrarrestar la ineficiencia administrativa.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

http://cuestionesempresariales.blogspot.com

jueves, 4 de septiembre de 2025

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

COMO SE INTERPRETA UN CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

El 23 de agosto de 2025 se ha publicado (pág. 33 de la separata de procesos constitucionales) la sentencia de un proceso de amparo (Exp.03385-2023) en el que la Quinta Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema recuerda un criterio importante acerca de la forma en que deben interpretarse las distintas cláusulas de un convenio colectivo de trabajo. El caso es el siguiente: un grupo de trabajadores demanda reintegro de beneficios respecto del año 2019 en aplicación del convenio aprobado por un laudo arbitral para el año 2018, asumiendo que esos beneficios se convirtieron en permanentes, ya que el laudo señalaba en una parte de sus considerandos que las partes (empleador y sindicato) estaban de acuerdo en que los beneficios acordados se mantendrían vigentes mientras no fueran modificados por otro convenio. A su turno, el empleador se opone porque en otra parte del laudo, mucho más pertinente y específica, se señala que, respecto de los beneficios materia de la demanda, estos habían sido negociados solo para el año 2018. Los juzgados laborales (de paz y de trabajo) habían acogido la demanda con su fundamento antes señalado. Y eso es lo que deriva en este proceso de amparo contra dichas resoluciones judiciales.

 

La cuestión pasa entonces por el análisis de la naturaleza de la cláusula respectiva: si se trata de una cláusula normativa o de una cláusula delimitadora. ¿Por qué? Porque estas distintas naturalezas se definen en el art. 29 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (DS 011-92-TR), en el sentido que las normativas son aquellas que se incorporan automáticamente a los contratos de trabajo y aseguran su cumplimiento, por lo que su vocación es de permanencia; mientras que las delimitadoras son aquellas que regulan el ámbito y vigencia del convenio. Lo más importante es que a continuación se señala que las cláusulas normativas se interpretan precisamente como normas y las delimitadoras se interpretan conforme a las reglas de los contratos.

 

Las sentencias de los juzgados laborales se basaron solo en el art. 43 de la misma ley de relaciones colectivas, que señala las características generales de los convenios colectivos, en el sentido que estos continúan rigiendo mientras no sean modificados. Pero, señala la sentencia de la Corte Suprema en comentario, esas sentencias no analizaron la distinción entre cláusulas normativas y delimitadoras del art. 29 de la ley, ni sus efectos en el convenio en cuestión. Especialmente, en cuanto a las reglas de interpretación, porque el convenio señalaba que las partes habían negociado un plazo de vigencia de los acuerdos de un año, esto es, el año 2018. Y, tampoco tomaron en cuenta que el tribunal arbitral había emitido una aclaración sobre el laudo al pedírsele que se pronuncie sobre la aplicación de la Ley del Presupuesto para el año 2019 (es que el empleador es, curiosamente, el propio Poder Judicial) en relación a los acuerdos alcanzados para el año 2018; siendo que en esa aclaración el tribunal arbitral señala expresamente que las partes negociaron una vigencia solo para 2018.

 

Por tanto, queda claro que estamos ante una cláusula delimitadora y no normativa, por lo que las reglas de interpretación son las de los contratos, para lo que nos interesa, esas son las de la buena fe y común intención de las partes. Y sobre esa intención, el sentido reflejado en el laudo estaba sumamente claro: la vigencia sería de solo un año. En base a ello, la Corte Suprema concluye que las sentencias de los juzgados laborales alteraron el sentido del laudo arbitral, vulnerando el principio de cosa juzgada, además de incurrir en vicios de motivación.

 

Esto resalta además, ya que hablamos de la búsqueda de la común intención de las partes en la negociación colectiva, la importancia de contemplar este aspecto en las comunicaciones, actas y demás documentos y actuaciones, incluso ante el tribunal arbitral, en su caso, que reflejen la verdadera intención de cada parte, ya sea el empleador o el sindicato; puesto que esa común intención debe analizarse desde las tratativas del contrato (en este caso, convenio colectivo), y no solo en el resultado que es el documento del contrato finalmente firmado (en este caso, el convenio o el laudo arbitral). De otro modo, lo que se dijo en forma errada, lo que no se dijo, o lo que se dejó pasar, pueden jugar en contra después.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

http://cuestionesempresariales.blogspot.com