miércoles, 13 de agosto de 2025

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

EL AZAR EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

El día de hoy, 12 de agosto, se ha publicado la sentencia del pleno del Tribunal Constitucional (TC) que ordena a la Municipalidad de San Isidro anular el procedimiento administrativo de adjudicación de ubicaciones para la venta ambulatoria, respecto de una persona que alegaba que había sido discriminada y por ello no había podido alcanzar una ubicación. La sentencia es interesante por varias razones (Sentencia 133/2025, Exp. 01992-2021-PA/TC).

 

El caso es el siguiente: la municipalidad dicta una ordenanza para poder adjudicar las ubicaciones aptas para la venta ambulatoria en su distrito, dado que no se podía autorizar a todos los ambulantes que de hecho venían operando. Esto lo hace en 2016, clasificando a dichos ambulantes en cuatro rangos, dependiendo de si tenían alguna autorización anterior, si su ubicación calzaba con las previstas y si se verificó su presencia en una verificación material realizada en 2015. Los del rango A (autorizados previamente, bien ubicados y verificados) serían autorizados automáticamente, mientras que los del rango D (no autorizados, alejados de ubicación posible, pero verificados) serían sometidos a un sorteo de ubicaciones, después de haber hecho el sorteo previo de los rangos B y C.

 

La persona en cuestión fue clasificada en el rango D, sin que lo cuestionara, sometiéndose al procedimiento administrativo, tras lo cual y al no alcanzar ubicación en el último sorteo, interpone una acción de amparo, solicitando que le sea inaplicable la ordenanza, alegando dos cosas: a) que en realidad le correspondía el rango A, porque tuvo una autorización anual en 1999, y b) que se le había discriminado al no tratarla con el respeto a su derecho a la igualdad ante la ley.

 

El TC, en mayoría, declara fundada la demanda, señalando varias cosas. Primero, que cabe delimitar el petitorio porque se omitió en la demanda cuestionar el procedimiento administrativo, más que pedir que se inaplique la ordenanza. Esto no se entiende muy bien porque la demandante se sometió voluntariamente a ese procedimiento y su petitorio por eso era muy diferente; por ende, no parece que hubiera que adecuarlo. Pero, en fin, esto le facilita al TC analizar el procedimiento municipal y procede a señalar que el mismo está viciado precisamente porque utiliza un instrumento de sorteo para adjudicar las plazas: “tiene que llevarse a cabo utilizando procedimientos que determinen de manera razonable y objetiva qué personas tienen derecho de acceder al padrón. Desde luego, eso excluye la posibilidad de incorporar el azar en cualquier instancia del proceso”, añadiendo que los derechos fundamentales no se definen “por el resultado de una rifa”.

 

Coincidimos con el fundamento de voto de Ochoa Cardich en que estas afirmaciones del voto en mayoría son extremas, puesto que cuando se trata de distribuir bienes escasos y no existen criterios objetivos suficientes para distinguir entre las personas, “el sorteo puede constituir un mecanismo razonable, que contribuya a garantiza transparencia, imparcialidad y objetividad en la toma de decisiones”. Añadimos nosotros, además, que la sentencia en mayoría no señaló cuáles serían esos criterios objetivos distintos al azar que habrían sido dejados de lado por el municipio, por lo que el vicio alegado no es evidente.

 

En segundo lugar, en el voto singular de Pachecho Zerga y Monteagudo Valdez, así como en el de Domínguez Haro, se llama la atención sobre el hecho de que la demandante se sometió voluntariamente al procedimiento administrativo y solo lo cuestionó cuando el sorteo no le fue favorable, por lo que su legitimidad para obrar era cuestionable; pero ya vimos que la mayoría salva este tema con la delimitación exagerada del petitorio. Además, lo que procedía era una acción contencioso administrativa como vía previa, que la sentencia en mayoría obvia con la excusa de la urgencia, algo curioso si tenemos en cuenta que entre la demanda y esta sentencia hay ocho años de proceso. Por eso coincidimos en que no se aprecia en el caso un elemento que vincule los hechos con una cuestión de protección de derechos fundamentales en forma directa e inmediata. Más aun si, como parece desprenderse de la sentencia, la demandante nunca fue desalojada de su ubicación en la que siguió trabajando.

 

Consideramos que adoptar posiciones maximalistas o categóricas para descalificar un procedimiento administrativo, que puede haber sido diseñado en atención a la distribución de bienes escasos o para formalizar actividades u ordenar las mismas, no es la mejor vía para proteger los derechos de todos y cada uno de los administrados sujetos a dichos procedimientos.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

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jueves, 7 de agosto de 2025

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

GHOST: LA SOMBRA DEL DONADOR

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

El día de hoy, 05 de agosto, se ha publicado la sentencia del Tribunal Constitucional (TC) que admite la posibilidad de que se considere válida una donación de inmueble solo mediante una minuta, que no llegó a convertirse en escritura pública por la muerte del donante, formalidad que el art. 1625 del Código Civil (CC) exige expresamente bajo sanción de nulidad (Sentencia 633/2025, Sala Segunda, Exp. 00010-2024-AA/TC). Ya veremos más adelante por qué la referencia a la famosa película.

 

En nuestra opinión, dicha sentencia no refleja la aplicación de las normas y principios del Derecho, sino más bien una voluntad de atribuirse por parte de los magistrados una capacidad de intuir lo que una persona quiso llevar a cabo pero que no pudo, con el pretexto de resguardar un supuesto derecho de propiedad de otras personas que, en realidad, nunca tuvieron ese derecho, pero que, a ojos del TC, digamos que se lo merecían. En otras palabras, en este caso, el TC pretende convertirse en repartidor de dádivas o mercedes, vulnerando gravemente la seguridad jurídica y a todo el sistema legal. Una muestra más de lo mal que se entiende la conocida “ponderación” como criterio para resolver casos constitucionales en nuestro país.

 

Lo que la sentencia relata sobre los hechos del caso es lo siguiente: un ciudadano de Cajamarca, sin herederos forzosos conocidos, otorga una minuta de donación ante notario, por la cual deja la propiedad a unos hermanos que, junto a sus padres, vivieron con el donante por más de treinta años. La minuta es de fecha 04 de enero de 2010, pero no fue elevada a escritura pública y el 06 de enero de 2010 el donante fue internado en cuidados intensivos y muere el 15 de enero. Posteriormente, parientes que no calificaban como herederos forzosos, demandan la nulidad de la supuesta donación y ese proceso termina con una sentencia en casación que les da la razón, conforme al mandato expreso del art. 1625 del CC.

 

Un primer proceso de amparo, interpuesto contra la sentencia en casación por una de las donatarias, fue rechazado como improcedente, dado que se discutía el derecho a una debida motivación, alegando que la Corte Suprema debió aplicar el control difuso sobre el art. 1625 del CC. El amparo fue declarado improcedente (Exp. 01794-2017-PA/TC) mediante una sentencia interlocutoria (aquella que deniega el amparo sin más trámite y sin audiencia), en vista que el fundamento de la demanda no revestía trascendencia constitucional, en cuanto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues lo que pretendía era objetar la apreciación fáctica y jurídica realizada por la Corte Suprema; es decir, no es que no hubiera motivación, sino que la amparista no se encontraba conforme con ella (lo que suele suceder con casi todos los que pierden un proceso, digamos).

 

Esa primera sentencia de amparo tuvo un voto singular del magistrado Ferrero Costa que, como es sabido, no estaba de acuerdo con la existencia de las sentencias interlocutorias, porque a su entender, siendo el TC una instancia de fallo y no uno de casación ni nada parecido, siempre debe dar audiencia a las partes y así asegurar la protección de los derechos fundamentales invocados. Y es entonces que, tomando como argumento este voto singular, la señora interpone un nuevo proceso de amparo, contra dos cosas: la primera sentencia de amparo (por no darle audiencia) y contra la sentencia en casación (de nuevo, por un supuesto defecto de motivación al no aplicar el control difuso al art. 1625 del CC). Añade la sentencia que comentamos que, además, la amparista menciona al derecho de propiedad y el de libertad contractual como derechos fundamentales que busca proteger.

 

Y aquí es donde empieza la tergiversación de todo el enfoque del caso. ¿Por qué? Porque la Sala Segunda del TC, primero se deshace de la vinculación del segundo amparo con el primero, señalando que al haberse declarado la primera demanda de amparo como improcedente, no hay cosa juzgada y que, además, como en ese momento solo se analizó el aspecto de los derechos al debido proceso y tutela jurisdiccional, entonces le quedaba libre el camino para analizar la afectación a los derechos de propiedad y de libertad contractual.

 

Nótese que esto obvia completamente el tema del plazo para interponer un amparo contra resoluciones judiciales, que entre el año 2014 (de la casación) y el 2018 (del primer amparo) ya estaba vencido en exceso. Esta nueva sentencia de amparo alega que se va a pronunciar sobre temas que no resolvió la primera, por lo que no anula esta (declara improcedente el amparo contra amparo), pero sin embargo se pronuncia directamente sobre la sentencia en casación, que a todas luces ya era inatacable. Por lo demás, si se lee la sentencia del primer amparo, se aprecia que el fundamento alegado para pedir la nulidad de la casación es el mismo que el de ahora: que debió aplicarse el control difuso.

 

El sofisma se evidencia si tenemos en cuenta que esa distinción que hace la Sala Segunda del TC respecto de los derechos fundamentales invocados: por un lado los derechos procesales (debido proceso, motivación) y por otro los derechos sustantivos (propiedad, libertad contractual) es solo aparente. Cuando una persona cuestiona la observancia del debido proceso sobre una sentencia que ha resuelto su caso sobre un derecho sustantivo, lo hace precisamente para asegurar la defensa de este último, no lo hace solo en un plano meramente procedimental.

 

Y ya puestos a resolver sobre las cuestiones de fondo, en esta sentencia se alude a una supuesta “relación filial de facto” y al cuidado que le habrían prodigado los donatarios al donante en su senectud, frente a los parientes lejanos que vienen a despojarlos, entre otros señalamientos que parecen más emocionales que jurídicos.

 

Pero, enfrentados al tema de fondo, señalan algo todavía peor: sostienen que la Corte Suprema se limitó a un análisis “formal y legalista”, sin que “se hayan analizado las circunstancias especialísimas” del caso. Y añade que la casación no aportó argumento alguno “orientado a dilucidar la afectación de los derechos a la autonomía privada de la voluntad y el derecho a la propiedad”. De nuevo esto es un sofisma: es evidente que al aplicar la literalidad del art. 1625 del CC la Corte Suprema ha resuelto sobre la base de que no se llegó a configurar el derecho de propiedad de quien lo alegaba, por lo que no había derecho fundamental a proteger y por ende no cabía buscarle aristas constitucionales al asunto para resolver.

 

Y, sobre esas circunstancias especialísimas, esta sentencia sostiene que “el donante tenía la clara e inequívoca intención de transferir sus bienes, mediante este contrato - al no tener herederos forzosos - a la demandante y sus hermanos, a quienes conocía desde el nacimiento, lo cuidaron en su vejez, lo acompañaron en sus últimos días de vida y con quienes afianzó una relación filial de facto”. Como esto no era suficiente frente al mandato expreso del art. 1625, la sentencia parte por reconocerle a esa norma diversas razones para su existencia, “tal como ha sostenido la Sala Suprema demandada, en la decisión que se puede leer en fundamentos precedentes: a) la meditación del contrato por parte del donante, b) seguridad jurídica y c) evitar la presencia de donaciones de carácter inoficioso”.

 

¿Entonces, por qué no aplica el art. 1625? Porque, a su entender, esas razones sí se verifican teniendo en cuenta la voluntad manifiesta del donante e, increíblemente, lo fundamenta así: “no hay duda respecto a la voluntad del donador de realizar este acto jurídico, pues justamente se lleva a cabo ante el afianzamiento de una relación filial de facto, que el donante buscó materializar por medio de la donación de sus bienes, emulando una herencia. Por lo mismo, podemos sostener que esta hubiese sido su voluntad hasta sus últimos días.”

 

Esto es inadmisible, en tanto el TC no puede usar la protección de los derechos fundamentales como una excusa para actuar como un oráculo y pretender conocer lo que hubiera sido la voluntad de una persona “hasta sus últimos días”. Con ello, el TC ordena que la Corte Suprema resuelva de nuevo, indicando cómo debe hacerlo y, de paso, condena al Poder Judicial a asumir los costos del proceso. En suma, premio completo para quienes, aparentemente, el TC considera merecedores de que no se apliquen las normas de orden público, como lo son todas aquellas que disponen una formalidad bajo sanción de nulidad para configurar actos jurídicos. El TC asume que la voluntad del donante se terminó de configurar con el acto previo que es la minuta, cuando en realidad la ley exige que esa voluntad se exprese cabalmente con la firma de una escritura pública.

 

Con esto, se deja de lado la seguridad jurídica en el tráfico de propiedades inmuebles, no solo para casos de donación aparente como este, sino que el mismo criterio se podría aplicar a cualquier caso de mejor derecho de propiedad, por ejemplo, sin tener en cuenta las normas de los arts. 1135 (concurrencia de acreedores sobre bien inmueble) y 2022 (oposición entre derechos reales inscritos) del CC, entre muchas otras. Porque si de “circunstancias especialísimas” se trata, siempre las habrá para quien a ojos del TC merezca que se tengan en cuenta. No importarán ni la prelación, ni el tracto sucesivo, ni las formalidades, ni la seguridad jurídica, ni un rosario de normas de derecho sustantivo que podrán ser obviadas. En verdad, sentencias de esta naturaleza preocupan grandemente.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

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viernes, 1 de agosto de 2025

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

CONVOCATORIA A JUNTA DE SOCIOS CUANDO NO HAY GERENTE DISPONIBLE

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

El Pleno Registral N° 298, del 11 de abril de 2025, cuyas conclusiones se publicaron como precedentes de observancia obligatoria el 21 de mayo, incluyó uno que señalaba que, en las sociedades comerciales de responsabilidad limitada y en las sociedades anónimas cerradas sin directorio, el sub gerente o el gerente adjunto, a falta del gerente general, pueden convocar a la junta de socios, salvo que el estatuto expresamente lo prohíba. Ello a fin de no imposibilitar el funcionamiento de la junta respectiva y el desarrollo de las actividades de dichas sociedades, en casos como el fallecimiento del gerente, o su imposibilidad material de realizar la convocatoria.

 

No encontramos nada cuestionable en los razonamientos expresados en ese pleno para llegar a tal conclusión, dado que, en nuestro país, en que muchas de las sociedades de ambos tipos son empresas familiares, el precedente puede ser muy útil para solucionar los casos señalados. Pero, pensamos que, con el mismo criterio, se pueden proponer otras soluciones adicionales, partiendo del reconocimiento que hace el pleno de la autonomía de la voluntad que representa lo que señale el estatuto de cada sociedad.

 

Primero, si el estatuto puede regular que el sub gerente o gerente adjunto, o algún otro gerente de la sociedad no esté facultado para convocar a la junta, entonces también puede el estatuto, a contrario, señalar un orden de prelación entre los demás gerentes o sub gerentes quienes, a falta del gerente general, podrían convocar a junta de socios. De ese modo se elimina la incertidumbre de antemano.

 

Segundo, ¿por qué limitarse a lo anterior? Si el estatuto establece que un apoderado especial tenga la facultad expresa de convocar a junta de socios a falta o impedimento del gerente general, nos parece que sería igualmente válido. El caso del patriarca de la familia que es el gerente general y fallece o se ve imposibilitado de ejercer su función, no es tan infrecuente, con lo cual siempre ha sido un problema para los familiares (socios o no, especialmente cuando no eran socios directamente, sino que solo lo serán por herencia) constituirse en junta para solucionar el impase.

 

Tercero, en el marco de un plan de sucesión de la sociedad que es una empresa familiar, ¿puede el estatuto señalar de antemano qué persona, en caso de fallecimiento del gerente general, será la encargada de convocar a la primera junta posterior? No nos parece que eso resulte incompatible con las reglas ni de las sociedades comerciales de responsabilidad limitada ni las de la sociedad anónima cerrada.

 

Cuarto, por otro lado, es posible que una sociedad anónima cerrada sin directorio tenga clases especiales de acciones (art. 88 de la Ley de Sociedades), en cuyo caso será necesario en ciertos casos que esa clase se reúna en junta especial (art. 132 LGS) cuando se trate de discutir aspectos que la afecten. ¿Podría el estatuto establecer que la convocatoria a esas juntas especiales de determinadas clases de acciones la realice una persona que no es el gerente general de la sociedad? Tampoco lo vemos imposible, siendo que de esa forma quizá sea más factible atraer socios que acepten formar parte de esas clases especiales de accionistas.

 

Quinto, en el caso de una sociedad en liquidación, sería posible entonces que las reglas establecidas por la junta que acordó la disolución (art. 413 LGS) señalaran la forma en que, a falta o por impedimento del liquidador, otra persona pueda convocar a junta de socios para designar uno nuevo o para poder continuar los actos de la liquidación (arts. 418 y sgtes. LGS).

 

Todo lo anterior, por supuesto, es debatible, pero nos parece que, con las limitaciones razonables que disminuyan el riesgo de convocatorias simultáneas por el gerente y por otra persona con igual facultad (algo que el pleno registral no ha dilucidado claramente), podrían ser incorporadas a las reglas de la vida de estas dos formas de sociedades; a tenor del criterio establecido en el pleno registral comentado.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

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