lunes, 25 de julio de 2016

Inafectación del IGV a servicios portuarios para transportistas de carga internacional

Columna “Derecho & Empresa”

INAFECTACION DEL IGV POR SERVICIOS PORTUARIOS A NAVES TRANSPORTISTAS DE CARGA

Daniel Montes Delgado (*)


Se vuelve a discutir acerca del alcance de la inafectación que contempla el numeral 10 del art. 33la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) respecto de los servicios portuarios prestados por los operadores logísticos a las empresas transportistas de carga internacional. En concreto, se discute si esta inafectación comprende a las naves de pesca que ingresan al mar territorial peruano llevando su propia carga extraída más allá de las 200 millas. Y toda esta discusión se origina en algunos informes de SUNAT sobre el tema, aunque poco sistemáticos.

Sobre este tema ya existía el Informe 139-2009 de SUNAT, que creemos que sigue siendo correcto, y conforme a esa interpretación de la norma las naves pesqueras no pueden recibir el tratamiento de transportistas de carga internacional.

Sin embargo, queremos analizar los argumentos de quienes opinan lo contrario, aunque en nuestra opinión no cambian lo manifestado por SUNAT en su Informe 139-2009, que señaló correctamente que las naves pesqueras no son transportistas de carga internacional para efectos de la inafectación (en ese entonces “exoneración”, pero cuyo tenor que describe la operación es exactamente igual a la actual inafectación). Y estos argumentos se sustentan en otros dos informes de SUNAT, que parecieran definir el alcance de lo que es un transportista de carga internacional en el ámbito marítimo, como veremos a continuación (se trata de los informes 090-2013 y el 065-2015).

Sin embargo, el informe 090-2013 de SUNAT no se refiere a la definición de "transportista de carga internacional", sino a la de "nave de transporte", que es la usada por el numeral 5 del art. 33 de la ley del IGV, que establece una inafectación de tipo objetivo y además referida a una venta de mercancías (rancho de nave), no a la prestación de servicios en puerto. No cabe duda que una nave pesquera es un vehículo de transporte, como bien reitera el Informe 065-2015 de SUNAT, que se quiere presentar como una evidencia de supuesta confirmación del Informe 090-2013, pero que repetimos, no se refiere a la definición de transportista, sino a la de nave de transporte. Hasta el momento, la única opinión de SUNAT que se refiere a la definición de transportista de carga internacional aplicable a las operaciones del numeral 10 del art. 33 de la Ley del IGV es la del Informe 139-2009 que, considerando que las naves pesqueras trasladan sus propios productos, no las incluye dentro de la inafectación como transportistas.

Por otro lado, el informe 065-2015 de SUNAT, citado también como sustento a favor de inafectar a las naves pesqueras, está aún más alejado del tema materia de discusión, ya que en ese informe SUNAT responde a una consulta acerca de si una nave que es remolcada a puerto para fines de reparación debe ser considerada como "vehículo de transporte" o como "mercancía", a fin de saber si se le debe aplicar algún régimen aduanero. Es indudable que toda embarcación es un vehículo de transporte, lleve carga o no, así la carga sea propia o de terceros, etc., pero ese no es el punto, sino que dicho informe no se refiere a la definición de "transportista de carga internacional", sino a la de "mercancía" o "medio de transporte", en el caso especial de que la embarcación no navegue por sí misma, sino remolcada.

Pretender que la referencia del Informe 065-2015 al "tráfico internacional" como el que realiza cualquier embarcación que navega hacia o desde el territorial peruano, no puede ser usada como si se hiciera a la calidad de "transportista de carga internacional, ni esa es la intención de dicho informe, por lo que quienes sostienen tal cosa  estarían sacando de contexto ese informe. 

Por lo anterior, nos reafirmamos en que la inafectación de los servicios a las naves de transportistas de carga internacional es objetiva, solo en cuanto se refiere a unos determinados servicios prestados en la zona de aduana, pero es subjetiva también al referir que esos servicios deben ser prestados a "transportistas de carga internacional". Puede discutirse mucho si es que en realidad el legislador quiso referirse a "embarcaciones que hagan tráfico internacional", o alguna fórmula similar, y hasta podríamos aceptar que eso hubiera sido más conveniente en orden a promover una mayor competitividad en materia de comercio exterior, pero el caso es que los beneficios tributarios se rigen por el mismo principio de legalidad aplicable a las cargas tributarias y que exige una interpretación de tipo positivo: solo tiene beneficio lo que está clara y expresamente señalado en la ley. Esto es más cierto aun cuando la inafectación del numeral 10 del art. 33 de la Ley del IGV constituye una excepción a la regla general del quinto párrafo de ese mismo art. 33 cuando señala que el "uso, explotación o aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tenga lugar en el extranjero", puesto que en el caso de los servicios a naves en puerto, esos servicios se usan o aprovechan en el territorio nacional, excepción que obliga a interpretar aún más restrictivamente el supuesto de inafectación analizado.

Por todo lo anterior, seguimos considerando que ni el Informe 090-2013 ni el nuevo Informe 065-2015 de SUNAT sustentan una interpretación distinta sobre el alcance de la definición de "transportista de carga internacional" a la que ya expresó SUNAT claramente para las naves pesqueras en el Informe 139-2009, que las excluye de tal definición.


(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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