miércoles, 21 de octubre de 2015

Correos electrónicos corporativos y privacidad del trabajador


Columna “Derecho & Empresa”



CORREOS ELECTRONICOS Y PRIVACIDAD DEL TRABADOR: ¿CUAL PRIVACIDAD?



Daniel Montes Delgado (*)



Mucho se habla hasta ahora del derecho a la privacidad del trabajador en cuanto a sus comunicaciones por el correo electrónico y su prevalencia sobre la facultad del empleador de fiscalizar su trabajo y específicamente lo que hace con ese correo electrónico. Lo único claro es que los correos electrónicos personales de cuentas como Hotmail, Yahoo, Gmail, etc., por supuesto que no pueden ser materia de injerencia alguna por parte del empleador, así como sistemas de comunicación instantánea como WhatsApp y similares. Pero en cuanto a las cuentas de correos electrónicos de tipo “corporativo”, es decir, aquellas que la empresa le provee al trabajador para que realice sus labores, sigue la discusión acerca de si el empleador puede invadir una supuesta privacidad de los trabajadores al usar esos correos.



Hasta ahora, el problema se ha querido ver como una supuesta libertad del trabajador de hacer un uso “privado” de esas cuentas de correo, al extremo que el empleador no podría revisarlos posteriormente ni menos usar esa información en contra del mismo trabajador aunque tal uso implique una falta laboral. Pero, a propósito de una consulta que hemos recibido, nos planteamos si es posible que tal posibilidad de un uso privado del correo corporativo sea anulada de antemano, de modo que el trabajador nunca pueda alegar la supuesta privacidad de sus comunicaciones.



Veamos. Así como, en un ejemplo exagerado pero para que se entienda, una persona no podría reclamar una violación a la privacidad de sus comunicaciones si decide cartearse con otra y ventilar sus intimidades a través de avisos pagados en los diarios, el asunto es que las cuentas de correo corporativo pueden configurarse (excepto casos especiales) de modo que no exista privacidad alguna de esos correos, al generarse automáticamente una copia de esos correos en el servidor que puede ser revisado por el empleador, o al generarse automáticamente una copia del correo al jefe o supervisor del trabajador en cuestión, o mediante el uso de carpetas compartidas en la “nube”, etc.



La cuestión es: ¿esto resuelve el tema del aparente conflicto entre la privacidad del trabajador y la facultad de fiscalización del empleador? Aparentemente sí, pero en realidad solo traslada el problema a otro plano, que puede resumirse con la siguiente pregunta: ¿es lícito y justificado que el empleador anule completamente la privacidad en el uso del correo electrónico  corporativo que proporciona a sus trabajadores? O, en otras palabras: ¿tiene el trabajador derecho a exigir un mínimo de privacidad en el correo electrónico corporativo que le facilita el empleador?



Creemos que la respuesta a esas preguntas es que, tratándose de un medio tecnológico costeado y diseñado por el empleador, para los fines propios de los actos laborales, es válido, justificado y proporcional que decida eliminar la posibilidad de que las comunicaciones realizadas por los trabajadores a través de ese medio sean privadas. A fin de cuentas, los trabajadores tienen ahora la posibilidad de comunicarse de forma rápida a través de los teléfonos celulares, con los cuales incluso pueden usar sus propias cuentas de correo configuradas en dichos aparatos (por no hablar de otros dispositivos de comunicación y navegación por internet disponibles en el mercado). En otras palabras, en condiciones normales los trabajadores no necesitan que sus comunicaciones privadas se realicen justamente a través del correo electrónico corporativo.



En consecuencia, si el correo corporativo está configurado de ese modo, y pese a ello el trabajador lo usa para sus comunicaciones en teoría “privadas”, debemos entender que ha renunciado a entenderlas como tales y permite que otras personas vinculadas al empleador puedan revisarlas e incluso usarlas para evaluar su trabajo. No habría, pues, tal privacidad, de modo que la discusión se acaba antes de empezar.



Por supuesto, esa es nuestra opinión, pero falta saber qué dirán en el futuro los jueves laborales, la Corte Suprema o, en su caso, el Tribunal Constitucional, que en estos temas de ponderación entre derechos no son tan predecibles como uno pudiera esperar.



(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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