viernes, 4 de septiembre de 2015

Obligaciones formales adicionales para inscribir actas de juntas de accionistas y poderes

Columna “Derecho & Empresa”

COMPLICACIONES NOTARIALES PARA EL GERENTE GENERAL

Daniel Montes Delgado (*)

Antes de la llamada “Ley Orellana”, Ley 30313, que impide ahora que se otorgue una escritura pública de disposición sobre bienes inmuebles ante un notario que sea de otra provincia distinta a aquella en que se encuentra ubicado el bien, ya existía una restricción a diversos actos jurídicos, especialmente aquellos relacionados con bienes o derechos que fueran activos de empresas. Hablamos del D.S. 006-2013-JUS, que también se dictó a causa de un caso mediático de asesinato de una persona al interior de una notaría, al haber llevado dinero en efectivo consigo.

Más allá de la restricción de operaciones en efectivo en las notarías y de la obligación de la verificación biométrica de la identidad de las personas en actos de disposición de bienes y poderes para actos de disposición, ese decreto supremo incluyó una disposición complementaria que establece que en caso se trate de insertar en escrituras públicas las actas de los órganos de una sociedad (junta de accionistas, junta de socios, sesión de directorio, etc.), el gerente general debe certificar al final de la misma junta que los socios o accionistas presentes en la junta efectivamente lo son y que sus firmas corresponden a ellos. Adicionalmente, esta certificación debe estar firmada por el gerente ante un notario, de modo que quede constancia que es el gerente quien extiende la certificación. Y, no bastando ello, si se trata de solicitar copias certificadas de un acta para, por ejemplo, otorgar un poder, el gerente debe solicitar dicha certificación al notario personalmente. Esto es complicarle la vida a los gerentes en demasía, con el añadido de que los notarios y los registradores, por seguridad de ellos mismos, o por desconocimiento, han ampliado el ámbito de aplicación de estas reglas absurdas perjudicando el tráfico mercantil. Veamos algunos ejemplos.

Si una sociedad anónima recibe una propuesta interesante de compra por un terreno que tiene en Piura (su sede principal está en Lima) y su gerente no puede por sí solo celebrar la venta, la junta de accionistas o de socios debe autorizarlo, pero si los socios se encuentran en el extranjero, tendrían que extender el acta de junta de socios allá (cosa perfectamente posible), que bien puede ser una junta universal, otorgando el poder al gerente para efectuar la venta. Con las nuevas reglas, no bastaría que se inscriba la copia certificada de dicha acta de junta por sí sola, sino que primero el gerente debe certificar que las firmas de los socios que aparecen en el acta que ha recibido por courier desde el extranjero, son efectivamente de ellos y debe legalizar su firma en esa certificación. Acto seguido, el gerente debe ir en persona a Piura, para proceder ante el notario respectivo, a solicitar la copia certificada del acta certificada por él mismo, y que luego se pueda extender la escritura pública de venta (no puede ser otro notario).

Pero, ¿puede el gerente certificar las firmas de los socios en el acta de una junta en la que el gerente no estuvo presente (por si acaso, la ley de sociedades no exige su presencia)? Tendría que confiar en la palabra de los socios (de no hacerlo, además, quizá deje de ser gerente), pero eso no le da seguridad a nadie. Y lo mismo puede pasar con las actas del directorio, en su caso. Y no hablemos de las juntas virtuales, en las que el gerente está más desamparado todavía.

Por otro lado, si el comprador también está en el extranjero, los socios no podrían celebrar su junta con él, autorizar a uno de ellos a firmar la compraventa y otorgar la escritura pública ante el cónsul peruano más cercano. En cambio, tendrían que enviar al comprador, además del libro de actas, al Perú a hacer todo lo que ya vimos que debe hacer el gerente, además de que el comprador pase por el mismo trámite ante la notaría del lugar donde se ubica el inmueble. Si por ejemplo, la venta se hace para cancelar una deuda al comprador (dación en pago), ya se puede imaginar uno lo que dirá el comprador-acreedor. Y lo mismo se aplica a la constitución de garantías, así que el asunto es más grave de lo que parece.

Para terminar de complicar el asunto, a no pocos notarios y a muchos registradores, se les ha dado por exigir la bendita certificación y solicitud por el gerente en cualquier caso en que tenga que inscribirse un acta, lo cual es un error, por supuesto, ya que la norma solo habla de actos de disposición. ¿El poder otorgado a una persona para negociar la devolución de un lote de mercadería que no satisface los requisitos de la empresa compradora, es uno relativo a actos de disposición? ¿El poder para recibir en nombre de la empresa una obra terminada por el constructor, es un acto de disposición?

Para variar, el remedio es peor que la enfermedad, en especial si el médico (el Estado en este caso) no tiene idea de lo que quiere curar o cómo hacerlo.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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