CRUCES
DE INFORMACION: ¿SE APLICAN LAS REGLAS DE LA FISCALIZACION?
Daniel
Montes Delgado (*)
La respuesta a la pregunta del título parece obvia,
desde que los cruces de información que hace SUNAT (aquellas acciones por las
cuales trata de verificar si las operaciones de venta o de compra de un contribuyente
son reales, preguntándoles a sus contrapartes) son parte de las facultades de
fiscalización de esta entidad. Lo que sucede es que, para efectos del
reglamento de fiscalización, estas acciones no constituyen una verdadera
fiscalización para el contribuyente a quien le preguntan, es decir, aquél al
cual le piden información para validar las operaciones del otro contribuyente
al cual sí se le está fiscalizando.
El problema es que esto induce a confusión a los
funcionarios de la propia SUNAT, que parecen pensar que al no ser propiamente
fiscalizaciones, los cruces de información no tienen por qué respetar las
reglas y requisitos de las normas del Código Tributario y del propio reglamento
de fiscalización, en especial en cuanto a plazos.
Veamos un caso: A una empresa le notifican una
carta de presentación y un requerimiento, por medio de los cuales le señalan
que debe presentar determinada información, respecto a un cruce de información,
sin especificar los tributos, de los períodos de marzo a mayo de 2015, respecto
de las operaciones de venta que hubiera realizado con otro contribuyente determinado;
y le notifican todo esto un día miércoles por la tarde (digamos que es el día
10 de ese mes) para que exhiba y presente una gran cantidad de información el
día viernes por la mañana (que es el día 12 de ese mes), sin tener en cuenta
que están requiriendo un gran volumen de información, así como la preparación
especial de información para SUNAT. Y es que estos requerimientos exigen no
solo toda la contabilidad, sino además documentos de bancarización, guías,
etc., y preparar un informe detallado de las operaciones a cruzar, en formatos
especiales, además de informar una gran cantidad de datos relacionados con la
forma, circunstancias, lugares, nombres y otros detalles de cómo se contactó al
otro contribuyente y cómo le vendieron, cobraron, entregaron los bienes, etc.
Y, por supuesto, como requerimiento de SUNAT, amenaza con una fuerte multa en
caso de no entregar la información dentro del plazo.
Pero debe tenerse en cuenta que en este caso no se
ha respetado el plazo mínimo de tres (03) días hábiles que establece el numeral
1 del art. 62 del Código Tributario para el caso en que SUNAT exija “la
presentación de informes y análisis relacionados con hechos susceptibles de
generar obligaciones tributarias en la forma y condiciones requeridas”, como es
en este caso, a tenor de lo exigido en los anexos del requerimiento. Y es que
cuando SUNAT exige que se le prepare información detallada y en formatos
especiales respecto de determinadas operaciones, estamos ante ese supuesto, por
más que no se trate de una fiscalización al requerido.
Y tampoco se ha tenido en cuenta que las
obligaciones formales por el período mayo de 2015, en este caso, podrían no
haber vencido todavía el día que se debe entregar la información, por lo cual
se trata de un período no cerrado, que todavía está en trámite de revisión de
los documentos contables y tributarios de la empresa para cumplir con sus
obligaciones oportunamente, por lo que no cabe exigirle la exhibición de
documentación contable que todavía no está disponible.
Asimismo, tampoco se puede exigir la exhibición de
los libros contables como diario, mayor, inventarios, contabilidad de costos y
demás documentos que el requerimiento señala y que están dentro del plazo
máximo de atraso permitido, habida cuenta que se trata de períodos que están
dentro de los tres meses de ese atraso máximo. En resumen, esta clase de
requerimientos adolecen de vicios que determinan su nulidad, o al menos hacen
necesaria su adecuación al debido procedimiento para no afectar los derechos de
los contribuyentes, en especial el de defensa y a no ser sancionados
indebidamente por no poder cumplir exigencias arbitrarias y desproporcionadas.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes
Delgado – Abogados SAC.
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