PRESCRIPCION TRIBUTARIA Y FACULTAD DE
FISCALIZACION
Daniel Montes Delgado (*)
Se discute
en estos días en España un proyecto para modificar su Ley General Tributaria
(LGT), el equivalente a nuestro Código Tributario (CT), siendo que por esos
lares también se pretende reforzar las facultades de la administración. Y uno
de los puntos que ha causado alboroto es que ese proyecto incluye una
distinción entre la facultad de determinar la deuda tributaria (“liquidar” le
llaman los españoles) y la de comprobar e investigar (“fiscalización” le
llamamos por aquí), cuando se trata de controlar determinados aspectos de las
obligaciones tributarias de las empresas que vienen, o tienen fundamento, en
períodos tributarios ya prescritos. Según el proyecto, al parecer se pretende
que el plazo de prescripción de la facultad de fiscalización sea mucho mayor
que el plazo de prescripción de la determinación, con lo cual el contribuyente
deberá sustentar un derecho o circunstancia que le permite deducir gastos o
costos en un ejercicio actual, aunque estos provengan de ejercicios antiguos y
por los que la administración ya no puede cobrar nada. El tema nos permite
abordar un tema que en nuestra legislación tampoco tiene reglas claras hasta
ahora.
Pongamos
un ejemplo: una empresa adquirió un equipo industrial en el año 2007, cuyo
valor viene depreciando desde entonces, a razón de 10% anual, con lo que tiene
un gasto por ese concepto en el ejercicio 2013, sujeto ahora a fiscalización
por SUNAT, la misma que le requiere a la empresa que sustente la adquisición de
ese equipo con documentos fehacientes, además de la debida bancarización del
pago por ese equipo, porque SUNAT tiene dudas de que se hayan cumplido tales
obligaciones, todo esto bajo amenaza de desconocer el gasto por la depreciación
en el 2013. La empresa se defiende señalando que el ejercicio 2007 ya no puede
ser determinado por SUNAT, puesto que el plazo de prescripción de ese ejercicio
terminó el 02 de enero de 2013 y ya estamos en 2015, por lo que no tiene
obligación de sustentar tal adquisición del equipo y el cumplimiento de
obligaciones formales por ello, que en todo caso debieron tener efectos solo en
aquel año. La administración no acepta este argumento y de todas formas realiza
una acotación por el ejercicio 2013. ¿Quién tiene razón?
Nos parece
que la solución a este dilema no es sencillo, habida cuenta que podemos
enfrentarnos a diferentes clases de costos, gastos, créditos u otras
circunstancias que provienen de años anteriores, debiendo en cada caso analizar
los aspectos propios del ejercicio prescrito y del que no lo está. Si la
empresa, por ejemplo, está arrastrando la deducción de un saldo a favor del
impuesto a la renta desde 2007, a través de todas sus declaraciones juradas
anuales, ahora no puede SUNAT desconocer ese saldo para el ejercicio 2013
porque el contribuyente se niegue a sustentar el origen del mismo. La
inactividad de la administración respecto de todas las declaraciones juradas
anteriores de la empresa justifica que SUNAT no pueda discutir ya ese saldo,
sino solo aceptarlo.
Por el
contrario, nos parecería justificado que SUNAT pueda requerir a la empresa que
sustente el origen de una cuenta por cobrar que aparece en sus balances desde
el año 2007 y que figura como cancelada en el 2013 (sujeto a fiscalización),
cuando tiene la sospecha de que este ingreso de dinero puede estar encubriendo
uno proveniente de operaciones actuales, que para no pagar el impuesto se
imputan a deudas antiguas por cobrarse y no provisionadas.
Cosa
distinta ocurre con las pérdidas tributarias arrastrables, ya que su revisión
por parte de SUNAT implicaría una fiscalización de prácticamente todos los
aspectos contables y tributarios de la empresa fiscalizada, por esos ejercicios
prescritos en los cuales se generaron las pérdidas, lo cual ya se parece
demasiado a una determinación que recae sobre ejercicios ya cerrados al
escrutinio de la administración.
Hoy en día
tenemos librado el asunto al criterio de cada auditor o cada oficina regional
de SUNAT, además de jurisprudencia variada del Tribunal Fiscal, pero nada de
eso ayuda a garantizar un nivel mínimo de seguridad jurídica para los
administrados (que no pueden estar sujetos a incertidumbre sin un plazo bien
definido). No postulamos un derecho irrestricto para el contribuyente por el
solo hecho de haber declarado algo, ni tampoco una facultad imprescriptible de
SUNAT para revisar todo aquello que le parezca aunque se trate de períodos que
dejó pasar sin fiscalizar. Por eso creemos que por estos lares también sería
conveniente una reglamentación de este tema, para evitar controversias
innecesarias, adecuar los procedimientos y respetar los derechos de los
contribuyentes, sin menoscabo de las facultades de la administración
tributaria.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes
Delgado – Abogados SAC.
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