INCREMENTO
PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO Y ANTICIPOS DE HERENCIA
Daniel Montes
Delgado (*)
Uno de los instrumentos utilizados por el Estado para asegurarse una mayor recaudación
tributaria sobre las ganancias o rentas de las personas, sin importar si puede
o no determinar el origen de esas ganancias, es el concepto denominado “incremento
patrimonial no justificado”, regulado en el art. 52 de la Ley del Impuesto a la
Renta. En síntesis, consiste en que si SUNAT detecta un incremento patrimonial
que no guarde relación con los ingresos declarados por la persona fiscalizada,
sin que pueda justificarse esa diferencia legalmente con medios válidos,
entonces se presumirá que esa diferencia corresponde a una renta o ganancia
oculta, no declarada, que por lo tanto no ha pagado el impuesto, procediendo a
la acotación respectiva.
Por otro lado, puede ocurrir que algunas personas hagan determinadas donaciones
de bienes o dinero a sus futuros herederos, como parte del ejercicio de su
derecho a disponer libremente de sus bienes, en especial de lo que se denomina
la “legítima” o “tercio de libre disposición”. Pero, ¿qué sucede si el padre de
un hijo joven que recién empieza su vida profesional le deposita en su cuenta
bancaria una cantidad de dinero suficiente para adquirirse un vehículo? En
principio, nada malo, por supuesto, pero el problema es que SUNAT no sabe que
ese ingreso de dinero a la cuenta obedece a esa causa legítima, y puede, a
partir simplemente de una comparación entre el movimiento de dinero en el banco
y la declaración de rentas del hijo, suponer que hay una diferencia sin
justificar.
El problema se agrava porque conforme al art. 52 ya citado, en el caso de
las donaciones, las mismas no sirven para justificar una diferencia
patrimonial, a menos que “consten en escritura pública o en otro documento
fehaciente”. Por tanto, si el hijo fiscalizado solo tiene la constancia del
depósito bancario realizado por su padre, es posible que SUNAT no se crea la
justificación de la donación.
Ahora bien, la escritura pública como requisito de validez de una donación
solo está reservada, conforme al art. 1625 del Código Civil, a la donación de
bienes inmuebles (terrenos y construcciones, entre otros). Para los demás
bienes o sumas de dinero, si no superan el 25% de una UIT, conforme al art.
1624 del mismo Código Civil, bastará un documento de fecha cierta, que podría ser
un contrato de donación con firmas legalizadas. Aunque en este caso, debemos
indicar que SUNAT no cree necesariamente en esa clase de documentos, puesto que
ha perdido bastante de la fe que le merecían los notarios, juzgando
indebidamente a todos ellos a partir de algunos casos de malas prácticas por
parte de algunos.
Sin embargo, se nos dirá que para despejar esa duda existe la
jurisprudencia de la RTF 01227-4-97 del Tribunal Fiscal, que señaló que SUNAT
no podía exigir, para justificar un incremento patrimonial, que el anticipo de
legítima conste en escritura pública, ya que el Código Civil, como hemos visto,
no exige necesariamente ese requisito para bienes que no sean inmuebles.
Pero ese criterio del tribunal debe ser usado con cuidado, teniendo en
cuenta que tratándose no de cualquier donación, sino de una que califique como
anticipo de herencia o legítima, las normas citadas no son las únicas, sino que
existen además los arts. 831 y 832 del Código Civil, que obligan a distinguir
entre una donación a un heredero que se hace con obligación de “colacionar” y
las que dispensan de esa obligación. Colacionar significa que a la muerte del
donante, el heredero que recibió un anticipo debe reintegrar ese bien o dinero
a la masa hereditaria a repartir con los demás herederos, lo cual eventualmente
puede significarle la pérdida de una parte de lo donado en un principio.
Por eso es que es muy usual que los anticipos de herencia se realicen con
dispensa de esa obligación, de modo que el heredero favorecido no tenga nada
que reintegrar ni repartir con los demás, y esa es la posibilidad del art. 832
del Código Civil. Pero esta norma exige, para esos casos de dispensa de
colación, que tal circunstancia conste en el testamento del donante o en “otro
instrumento público”. Lamentablemente, conforme al art. 235 del Código Procesal
Civil, la definición de instrumento o documento público solo comprende los
otorgados por funcionarios públicos o notarios en ejercicio de sus
atribuciones, o aquellos que tienen la condición de públicos por mandato
expreso de una norma (que no es el caso de una donación o anticipo de herencia).
Y, para peor, el art. 236 del mismo Código Procesal Civil señala que una
legalización de documento privado (como podría ser una legalización de firmas)
no lo convierte en documento o instrumento público.
Si esto es así, para el caso de un anticipo de herencia con dispensa de
colación, que no verse sobre inmuebles, seguiría siendo exigible que se otorgue
por escritura pública, o de otro modo puede no ser aceptado por SUNAT como
sustento de un incremento patrimonial del que recibió la donación. Por eso, y
aun cuando algunos discuten si un documento privado con firmas legalizadas sí
es un instrumento público para los fines del art. 832 del Código Civil, preferimos
recomendar que estas donaciones se hagan siempre por escritura pública y así se
eviten inconvenientes y controversias innecesarias con la administración
tributaria.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum
Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
HOLA SI EL ANTICIPO DE HERENCIA SE HIZO EN EL 2015 (VOUCHER 25/05/2015) Y LA ESCRITURA SE ARA EN EL 2018 DENTRO DE LOS PAZOS DE UNAQ FISCALIUZACION TENDRIA VALIDEZ ESTA ?
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