¿COMO SE PAGAN LAS LIQUIDACIONES LABORALES?
Daniel Montes Delgado (*)
Todos manejamos la premisa de que las
liquidaciones de beneficios laborales deben pagarse dentro de las 48 horas siguientes
de producido el cese del trabajador, ya sea por despido o por renuncia,
conforme a lo que dicta el art. 51 de la Ley de Productividad y Competitividad
Laboral (LPCL), pero el caso es que en una liquidación se incluye generalmente
varios conceptos: la parte de la remuneración por el mes en curso, las
gratificaciones y vacaciones truncas, las vacaciones no gozadas, las
indemnizaciones por vacaciones no gozadas y cuyo plazo ha vencido así como la
de despido, la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), entre otros; mientras
que la referida norma solo habla de la CTS. ¿Quiere eso decir que no hay un
plazo máximo para pagar los otros conceptos?
La respuesta simple es que no, pero eso
determinaría que el trabajador quedara sujeto a la arbitrariedad del empleador,
que podría decidir cuándo le paga los otros conceptos, lo cual es inadmisible.
De allí que la jurisprudencia se haya ocupado de establecer que el plazo de 48
horas es igualmente aplicable a todos los conceptos que pudiera incluir una
liquidación.
Pues bien, el empleador no tendrá problemas
en demostrar ese pago oportuno si el trabajador recoge su liquidación tras
firmar el cargo y recibir su cheque (forma usual de pago) por el monto total.
Pero eso no ocurre en todos los casos, ya que el trabajador podría no estar de
acuerdo con ese monto y manifestarlo justamente no cobrando su liquidación, o
puede estar inconforme con la parte de la indemnización por despido, ya que
considera que le corresponde ser repuesto, o puede estar en un lugar alejado (incluso
tras haber hecho abandono de su puesto de trabajo), etc.
Normalmente, la solución a este impase y a
fin de que el empleador demuestre su diligencia ante una posible inspección de
trabajo, sería que el empleador consignase el monto de la liquidación ante un
juzgado, trámite por demás oneroso, complicado y largo, que pocas veces se está
dispuesto a asumir.
¿Y si el empleador tiene un número de cuenta
bancaria del trabajador, en la cual ya venía depositándole sus remuneraciones?
¿Puede depositarle allí su liquidación? Entendemos que sí es posible, habiendo
verificado además que los inspectores admiten esto como prueba del pago de los
beneficios laborales. No importa si esa cuenta del trabajador está sujeta a un
embargo o a alguna clase de descuento por préstamos o alguna otra carga, puesto
que de todas maneras es su cuenta, pero sería mejor que el depósito se hiciera
luego de haber comunicado notarialmente al trabajador para que recoja su
cheque, y que en caso contrario la empresa procederá de esa forma.
Sin embargo, hay que hacer una precisión.
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC), este proceder no
sería válido si la liquidación incluye un monto por indemnización por despido
arbitrario, ya que la jurisprudencia determina que si el trabajador cobra esa
indemnización no podría demandar luego por reposición en su puesto de trabajo,
y como quiera que un único depósito no permitiría hacer la distinción entre esa
indemnización y los demás conceptos, ese único depósito perjudicaría al
trabajador.
Entonces, es necesario que las
indemnizaciones por despido se paguen de otra forma. Y un mecanismo que nos
parece igualmente válido para ese supuesto, así como para aquel en que el
empleador no conoce un número de cuenta bancaria del trabajador, es que se
entregue en custodia a un notario tanto la liquidación como el o los cheques,
con el encargo de entregarlos al trabajador, a quien se le remite una carta
notarial indicándole que debe acercarse al despacho del notario para recabarlos
tras firmar el cargo de su entrega. De nuevo, con eso el empleador estaría
demostrando la diligencia necesaria para cumplir con la norma.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes
Delgado – Abogados SAC.
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