¿INQUILINO,
POSEEDOR SIN TITULO U OCUPANTE PRECARIO?
Juan
Manuel Mendoza Salazar (*)
Sucedió que una
familia, ya hace varios años, había tomado en alquiler una casa por la cual cancelaba
una merced conductiva. En los primeros cinco años le pagó al arrendador, posteriormente
éste dejó de ir a cobrar el arriendo mensual, pasaron un par años y los
arrendatarios tomaron conocimiento de la muerte del arrendador a quien no le
conocían familiar alguno; los arrendatarios continuaron en posesión del bien
hasta quince años después del fallecimiento, fecha en la que ha aparecido un heredero
del arrendador, quien solicita la
devolución del predio. Previo al fallecimiento del arrendador, éste cursó una
carta notarial en la cual daba por resulto el contrato por falta de pago y
solicitaba la devolución del inmueble. Los “inquilinos” consultan cuál sería su
destino si el supuesto heredero decide demandarlos, para que le devuelvan el
predio.
La pregunta que se
genera es: ¿son todavía inquilinos o
tienen la calidad de ocupantes precarios?; pues de ser inquilinos
procedería el desalojo por falta de pago y, de ser ocupantes precarios, procedería
el desalojo por ocupación precaria. Aunque parezca que igual se trata de un
desalojo y da lo mismo demandar por cualquier causa, para los jueces no es lo
mismo y esto podría arruinar todo un largo proceso judicial por no haber
empezado correctamente (desde siempre la jurisprudencia ha sido exquisita a la
hora de diferenciar las diversas clases de desalojo, mientras que en otros
campos admite demandas muy genéricas que abarcan pedidos muy disímiles).
Con la dación del
Cuarto Pleno Casatorio de la Corte Suprema, precedente judicial vigente sobre
la posesión y el ocupante precario, dado el 10 de agosto de 2012, se unificó la
jurisprudencia y se estableció qué condición tiene un inquilino después de
resuelto el contrato; ya sea por vencimiento o causal resolutiva. Así tenemos
que fenece el contrato de arrendamiento si el arrendador cursa una carta notarial al inquilino
exigiendo la devolución del bien, conforme a las normas del Código Civil:
Artículo
1429.- (…) la parte
que se perjudica con el incumplimiento de la otra puede requerirla mediante
carta por vía notarial para que satisfaga su prestación, dentro de un plazo no
menor de quince días, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, el
contrato queda resuelto.Artículo 1703.- Se pone fin a un arrendamiento de duración indeterminada dando aviso judicial o extrajudicial al otro contratante.
Por otro lado, de no
cursar la carta notarial exigiendo la devolución del bien, a pesar de haberse
cumplido la fecha de vencimiento del contrato, éste no se entiende resuelto de
pleno derecho sino que, por imperio de la ley se asume que el contrato de
arrendamiento continúa vigente hasta que se curse la carta de devolución.
Artículo
1700.- Vencido el plazo del
contrato, si el arrendatario permanece en el uso del bien arrendado, no se
entiende que hay renovación tácita, sino la continuación del arrendamiento,
bajo sus mismas estipulaciones, hasta que el arrendador solicite su devolución,
la cual puede pedir en cualquier momento.
En conclusión, y para
el caso del ejemplo, la condición que adquieren los inquilinos después de
recibir la carta notarial del fallecido arrendador, sería la de ocupantes
precarios, toda vez que el título de arrendamiento con el que contaban habría
fenecido por falta de pago y ante el requerimiento notarial.
En el supuesto de un
posible desalojo en la actualidad por el nuevo propietario, si el desalojo es
por falta de pago, tal demanda sería infundada y ello, por varios motivos, primero
porque antes de fallecer el arrendador ya habría cursado una carta por falta de
pago, convirtiendo a los inquilinos en ocupantes precarios, por lo que entre el
sucesor de la propiedad y los “inquilinos”, ya no existiría obligación
contractual; ello debido a que ya no se generaron rentas y porque, por el
transcurso del tiempo la deuda de las rentas impagas ya habrían prescrito. La
posibilidad que le queda al sucesor propietario, es el desalojo por ocupación
precaria; es decir, demandar a los ocupantes del predio por ocupar éste sin
título que ampare su posesión.
Lo que les queda a los
ocupantes precarios, es la posibilidad de demandar la prescripción adquisitiva
de dominio (o usucapión) por tener más de diez años viviendo en el inmueble de
manera pública, pacífica, continua y comportándose como propietarios, de
conformidad con el artículo 950 del Código Civil; más aún cuando tomaron
conocimiento del fallecimiento del propietario; pero hay que dejar en claro que
en caso de que se incoe una demanda de desalojo por ocupación precaria, este
argumento de la prescripción adquisitiva no sería suficiente para enervar tal
demanda; pues en el precedente en comento, se ha dejado establecido que: “la mera alegación del demandado, en el
sentido de haber adquirido el bien por usucapión, no basta para desestimar la
pretensión de desalojo ni declarar la improcedencia de la demanda,
correspondiendo al juez del desalojo valorar las pruebas en las cuales sustenta
el demandado su derecho invocado, sin que ello implique que está facultado para
decidir sobre la usucapión. Siendo así, se limitará a establecer si ha surgido
en él la convicción de declarar el derecho de poseer a favor del demandante. De
declararse fundada la demanda de desalojo por precario, en nada afecta lo que
se vaya a decidir en otro proceso donde se tramite la pretensión de usucapión,
puesto que el usucapiente tendrá expedito su derecho para solicitar la
inejecución del mandato de desalojo, o en todo caso para solicitar la
devolución del inmueble”.
En otras palabras, el
juez deberá pronunciarse sobre la pretensión de desalojo y de declararla
fundada ordenará el desahucio, sin que la alegación del derecho de prescripción
adquisitiva pueda enervar su decisión. Posteriormente, podría suceder que el
ocupante precario desalojado gane su proceso de prescripción, con lo cual
tendría que reclamar de nuevo la posesión del bien, desalojando a quien lo
desalojó antes. Una solución técnica, pero algo enredada y que puede generar
costos enormes en tiempo, dinero y salud emocional para todos los involucrados.
(*) Abogado,
Universidad Nacional de Piura. Montes Delgado – Abogados SAC.
Muy Buena Ilustracion Dr. Como quedaría el Contrato??? si el Fallecido no curso la Carta Notarial porque estaba vigente el contrato de alquiler???? el contrato seria Nulo y reclaman el bien los sucesores???
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