lunes, 15 de junio de 2015

Convenios de doble imposición y rentas de no domiciliados

Columna “Derecho & Empresa

SERVICIOS DE CAPACITACION Y CONVENIO TRIBUTARIO CON CHILE

Daniel Montes Delgado (*)

Las operaciones económicas entre las empresas nacionales y otras constituidas o con domicilio en el exterior se han vuelto cada vez más importantes, como parte de una tendencia que no parece vaya a detenerse. Y dentro de ese rubro encontramos que empresas del extranjero prestan servicios de capacitación al personal de empresas peruanas, ya sea para operar sistemas o maquinaria. La determinación de una posible retención del Impuesto a la Renta (IR) por las rentas pagadas por esos servicios del exterior, toma importancia también, más aún cuando el Perú ya tiene un buen número de convenios para evitar la doble imposición, por ejemplo con Chile.

Pongamos entonces el siguiente caso: una empresa peruana adquiere una maquinaria muy especial y costosa al distribuidor del fabricante para toda Sudamérica, que está en Chile, empresa que prestará un servicio de capacitación al personal de la empresa peruana encargado de su futura operación, servicio que comprende dos etapas: una primera prestada en Chile (antes de la instalación) y otra en Perú (luego de la instalación y puesta en operación). Para efectos del IR, hay que distinguir entre los servicios de capacitación brindados en cada etapa, pues el tratamiento tributario de cada una puede ser diferente. Precisamente por ello, se debe instruir al prestador del servicio no domiciliado para que facture las dos etapas por separado, en cualquier caso. Sin perjuicio de eso, analizaremos los dos supuestos.

Los servicios prestados en Chile por la empresa que está domiciliada en Chile, no estarán gravados en ningún caso por el IR en el Perú. Ello porque no caen dentro de los supuestos de los arts. 9 y 10 de la Ley del IR peruano (que definen a las rentas de fuente peruana recibidas por no domiciliados), ya que no se realizan en el territorio nacional. En este caso, ni siquiera haría falta acudir al Convenio para evitar la Doble Imposición que tenemos celebrado con Chile, conforme al cual determinadas rentas recibidas por las empresas constituidas en ese país podrían quedar gravadas solo por su impuesto a las ganancias, porque como ya dijimos, al no estar gravadas esas rentas en el Perú por efecto de nuestras normas generales, la empresa peruana no tiene obligación de retener nada, quedando de cargo de la empresa chilena ocuparse de sus propias normas tributarias.

Respecto de parte de los servicios prestados en Perú, cabe preguntarse si hay renta de fuente peruana y por lo tanto si deben afectarse al IR peruano los pagos por los servicios recibidos. Pues bien, desde que el servicio es prestado en el territorio peruano por una empresa no domiciliada en el Perú, podemos decir que estamos ante una renta de fuente peruana. Pero, es importante señalar que esa renta no es obtenida por la empresa chilena a través de un establecimiento permanente en el Perú (pues no tiene un lugar fijo de negocios, sino que sus dependientes viajan a prestar el servicio, por lo que este es circunstancial), con lo cual, conforme al art. 7 del Convenio con Chile, solo quedará gravada en dicho país.

Pero ahí no termina el análisis que debe hacerse. Queda un aspecto por analizar, que es el de si este servicio puede calificar como uno que genera el pago de regalías por parte de la empresa peruana que lo recibe a favor de la empresa chilena, ya que en ese supuesto, se aplicaría el art. 12 del Convenio con Chile, y las consecuencias serían distintas. Ahora bien, el art. 12 referido define las regalías como una contraprestación por la transferencia o licencia de derechos de autor y de propiedad industrial (no es este el caso), o como contraprestación por la transmisión de experiencias industriales, comerciales o científicas (incluye el denominado “know how”). En el caso del ejemplo, aunque la capacitación consista en la enseñanza o entrenamiento en el uso de equipos complejos, esto no califica necesariamente como experiencia industrial que sea atribuible solo a la empresa chilena, como titular de ese know how en particular, por lo que no estaríamos ante una regalía conforme al art. 12 del Convenio con Chile. Siendo así, tras este segundo nivel de análisis no cabe preocuparse por el tratamiento especial de tales regalías, que no es aplicable a este caso.

En resumen, en el caso puesto como ejemplo, la empresa peruana no deberá retener ningún IR a la empresa chilena por las sumas que le pague por estos servicios de capacitación, por ninguna de las etapas de su prestación, sea en Perú o en Chile. Pero no necesariamente será siempre así.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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