INCUMPLIMIENTO
CONTRACTUAL Y RESOLUCION DEL CONTRATO
Daniel Montes
Delgado (*)
Queremos comentar una creencia, bastante extendida aunque equivocada,
acerca de los requisitos para resolver un contrato cuando la otra parte
incumple alguna de sus obligaciones. Esa creencia consiste en suponer que en ningún
caso se puede resolver el contrato directamente, sino que primero hay que darle
un plazo de quince días a la otra parte para que cumpla con la obligación que
le corresponde, y si lo hace, ya no habría posibilidad de resolver ese
contrato.
Esa creencia deriva de una no muy perfecta redacción de los arts. 1428,
1429 y 1430 del Código Civil. La realidad es que, conforme al art. 1428 es
perfectamente posible resolver un contrato directamente, ya que establece que “cuando
alguna de las partes falta al cumplimiento de su prestación, la otra parte
puede solicitar el cumplimiento o la
resolución del contrato”. Esto forma parte delos derechos de las personas
en cuanto a su libertad contractual, ya que si nos obligamos mediante un
contrato a hacer algo para que la otra parte también haga algo, y eso no se
cumple, no tenemos por qué seguir atados a ese compromiso.
Por supuesto, aunque la norma no lo señale expresamente, la decisión de
resolver el contrato ha de tener algunos límites. El principal de ellos, bien
precisado por la doctrina jurídica y la jurisprudencia, es la regla de que el
incumplimiento no sea de escasa importancia. Vale decir, no puede una parte
resolver el contrato por un incumplimiento de la otra que no sea
suficientemente relevante como para poner en entredicho toda la relación
contractual. Por ejemplo, no podría resolverse un contrato de obra, cuyo valor
es de cientos de miles de dólares, porque el constructor no cumplió con colocar
uno de los tomacorrientes a la altura adecuada conforme a las reglas de defensa
civil. En todo caso se puede exigir la corrección del defecto, pero no resolver
el contrato, porque eso puede abrir el camino de penalidades e indemnizaciones
que no se justifican por algo que no tiene la importancia suficiente. Lo
contrario sería admitir que la parte que ha sido fiel al contrato tiene el
poder de llegar hasta a abusar de esta regla, lo cual está prohibido por el
sistema jurídico.
Advertimos que la regla de la “escasa importancia” nada tiene que ver
necesariamente con el valor de la prestación incumplida. Puede darse el caso de
un incumplimiento respecto de la entrega de bienes de escaso valor, pero cuya
oportunidad de entrega era determinante, por lo que su falta causa un grave
perjuicio al contratante fiel, con lo cual este puede decidir resolver
directamente el contrato. Por lo demás, la misma norma del art. 1428 señala
que, tanto si se exige el cumplimiento, como si se resuelve el contrato, la
parte fiel puede exigir la correspondiente indemnización, sea que continúe el
contrato o no.
¿Y entonces de dónde viene la confusión y la creencia errónea? Pues del
art. 1429, que establece que la parte perjudicada puede exigir el cumplimiento
a la otra parte, “bajo apercibimiento de
que, en caso contrario, el contrato queda resuelto”. Una lectura rápida de
la norma puede inducir al error de suponer entonces que esa resolución depende
necesariamente de que primero se haya hecho esa exigencia de cumplimiento, que
además la norma obliga a que conceda al menos quince días para cumplir. Pero esto
solo se aplica si el contratante fiel desea usar esta regla, pues podría haber
decidido, como indicamos arriba, resolver el contrato directamente.
Aun así, estas reglas no cubren todos los supuestos, ya que podríamos estar
ante un incumplimiento que no puede esperar al plazo de quince días para ser
subsanado, ya que de transcurrir ese plazo el contrato mismo se vería
perjudicado o perdería sentido mantener esa relación contractual.
Para esos casos existe la regla del art. 1430, que señala que esas
circunstancias pueden preverse expresamente en el contrato, “con toda precisión”,
como una causal de resolución automática. En este caso, incluso la regla de la
escasa importancia puede dejarse de lado, porque si las partes libremente han
convenido que un incumplimiento, por más nimio que sea, supone la posibilidad
de resolver el contrato, el juez no puede inmiscuirse en esa decisión y
cambiarla.
De allí que sea útil, en toda relación contractual, que se anticipen estas
situaciones para incluirlas en el texto del contrato, asegurando así la
posibilidad de resolver el contrato por todo aquello que se considere
relevante, sin importar su valor, oportunidad u otras circunstancias.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum
Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
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