sábado, 2 de junio de 2018

Liquidaciones de compra y libertad empresarial


Columna “Derecho & Empresa”

LIQUIDACIONES DE COMPRA Y PERSONAS CON RUC

Daniel Montes Delgado (*)

Para las empresas productivas, tanto del sector pesquero como agrario, entre otros, sigue siendo una limitante para sus operaciones la existencia de restricciones para las compras de materia prima a los acopiadores de productos primarios. Conforme a las normas tributarias, tal como las interpreta SUNAT, estos acopiadores deben emitir facturas en caso de contar con número de RUC, cualquiera sea la forma en que ese RUC haya sido obtenido, o el rubro para el cual fue registrado, o la antigüedad de ese RUC, o si el mismo está en situación de suspensión de actividades, entre otros casos similares. Y, solo si carecen absolutamente de RUC o si este último ha sido dado de baja de oficio o voluntariamente, puede emitirse por parte de la empresa adquirente una liquidación de compra.

No decimos que la formalidad no sea importante, porque sí lo es, pero consideramos que la referencia en la norma del Reglamento de Comprobantes de Pago a que el proveedor de productos primarios debe carecer de RUC, es exagerada. Y es que, hoy en día, cuando se necesita un número de RUC para casi cualquier actividad económica, el hecho de obtener ese registro por ejemplo para efectuar el alquiler de un bien, eso impide a tal persona dedicarse a la actividad de acopio y venta de productos primarios, si deseara dedicarse a tal actividad. Y, viceversa, si tal persona ya se dedicaba al acopio sin haber tenido RUC, se ve obligada a no obtener RUC para ninguna otra actividad, como el referido alquiler, aunque una actividad no tenga nada que ver una con otra.

Y lo mismo se puede decir de los casos en que el acopiador ha tenido un RUC de tercera categoría pero este se encuentra suspendido porque no ha tenido actividades en muchos años, o si el contribuyente obtuvo su número de RUC porque pensaba realizar alguna actividad económica pero nunca la llegó a realizar y ni siquiera pidió autorización para imprimir comprobante de pago alguno. La reciente RTF 02185-4-2018 así lo señala, por ejemplo, porque al existir una norma administrativa que literalmente exige que la persona del acopiador no tenga número de RUC, se privilegia la formalidad antes que la naturaleza de las cosas.

Acerca de esta situación, creemos que estas limitaciones deben eliminarse. En primer lugar, porque tal regulación, contenida en una norma emitida por la propia SUNAT, no tiene una base en las normas tributarias con rango de ley que regulan el uso del número de RUC. En segundo lugar, porque tales limitaciones pueden constituir una vulneración al derecho de libertad de empresa contenido en la Constitución. Pensamos que las personas debieran tener el derecho de iniciar o cambiar su actividad económica, y si quiere ser acopiador de productos primarios, aunque antes haya sido un profesional independiente o, incluso, si se dedicó antes a actividades comerciales, no se le debería impedir elegir la primera actividad.

Podría cambiarse la regulación, por ejemplo, de modo que la actividad de acopio de productos primarios pueda declararse y que eso determine que el RUC no sea impedimento para que la empresa adquirente pueda emitirle liquidaciones de compra. A fin de cuentas, tales operaciones siguen sujetas igualmente a las obligaciones de bancarización que se aplican a toda operación que permita sustentar costos y que SUNAT puede verificar si tiene dudas sobre la realidad de las mismas.

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
31-05-18.

Ampliación de la vigencia del Régimen Agrario


Columna “Derecho & Empresa”

¿DEBE AMPLIARSE LA VIGENCIA DEL REGIMEN AGRARIO?

Daniel Montes Delgado (*)

Se está discutiendo desde ahora la cuestión de si debe o no ampliarse la vigencia de la Ley 27360, Ley del Régimen Agrario, que vence el 31 de diciembre de 2021. ¿Por qué desde ahora? Al parecer, porque este gobierno actual es tan débil como el de Kuczinsky y solo trata de llegar al 2021, así que los grupos de interés están presionando para conseguir todo tipo de cambios, lo cual incluye a este tema. En última instancia, como ha reconocido el presidente Vizcarra, el asunto estará en manos del Congreso, lo cual está en el origen de la segunda razón por la cual se promueve este tema ahora, porque mientras Fuerza Popular no tenga mayoría absoluta, como ahora, podría conseguirse que no haya tal ampliación de vigencia de la ley.

Pero, ¿qué tan malo es el régimen agrario? Se ha vuelto un lugar común por parte de muchas personas, políticos o no decir que, por ejemplo, implica pagar una suma menor a la remuneración mínima vital (RMV), como señalaba el día de ayer el diario La República en una nota más que tendenciosa. Lo cierto es que cuando se crea el régimen se integró en el jornal agrario mínimo la CTS y las gratificaciones, estando unos soles por encima de la RMV mensual de esa época (2002), pero la ley establece que debe aumentarse cada vez que se aumente la RMV, por lo que ese jornal diario mínimo está ahora en S/ 36,28 (o S/ 1,088.= al mes) es decir, siempre por encima de la RMV. Es verdad que si comparamos esta suma anualizada con la de una persona del régimen general, que recibe dos gratificaciones y una CTS al año, el promedio mensual del régimen agrario está un poco por debajo, pero en todo caso eso es algo que puede ajustarse progresivamente, de modo que los totales anualizados sean iguales.

Los detractores del régimen agrario dicen además que la ley no ha servido para formalizar el agro, porque el 75% de los trabajadores de ese sector siguen siendo informales (según INEI), pero olvidan que ese porcentaje era mucho mayor antes de la ley y que, ese 75% incluye mayormente a las personas y sus familias que realizan labores propias de subsistencia y que por ello no van a ser trabajadores de sí mismos. Es más, según la misma nota de La República que comentamos, el promedio de ingreso mensual de esas personas informales llega apenas a la mitad de la RMV, pero no es el caso de los trabajadores formales del sector agrario. Pese a ello, la nota sugiere que el resultado del régimen es pagar la mitad de la RMV a esos trabajadores formales, lo cual es falso.

Se critica también el uso de contratos temporales en el régimen agrario, como si eso no se explicara en buena parte por la naturaleza de las labores agrícolas. Además, el promedio de contratación temporal del régimen agrario es casi el mismo que en el régimen general (lo cual tiene otras causas y no es por un régimen promocional), lo mismo que la cantidad de despidos. Y olvidan además que en el sector agrario la rotación laboral debida a los mismos trabajadores (que es una tendencia actual del trabajo, aquí y en el resto del mundo) es incluso más alta que el promedio, por la misma naturaleza de las actividades.

Por otro lado, en las zonas en que el agro se ha modernizado, en especial con la agroexportación, los jornales pagados por las empresas formales, que ahora deben competir por la mano de obra, son mayores que el jornal agrario mínimo, por lo que aumentar ese mínimo paulatinamente no representaría demasiados problemas para el sector.

Por último, se dice que no está bien que se cargue a ESSALUD el costo de atender a los trabajadores agrarios por los cuales solo se paga el 4% de la planilla como contribución, cuando los otros sectores pagan 9%. Ese es otro punto en el que un incremento paulatino de la contribución hasta llegar al 9% del régimen general podría ser necesario. Pero, desconocer los efectos positivos del régimen en cuanto a la formalización del sector laboral agrario nos parece exagerado y tendencioso. No descartamos que el régimen deba fenecer en algún momento, como es lógico tratándose de un régimen promocional, pero creemos que este no es el momento, sin perjuicio de los ajustes que hemos mencionado y que pueden realizarse desde ahora.

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
30-05-18.

martes, 29 de mayo de 2018

Transparencia de información pública para entidades privadas


Columna “Derecho & Empresa”

TRANSPARENCIA DE INFORMACION PÚBLICA Y ENTIDADES PRIVADAS

Daniel Montes Delgado (*)

Nos han realizado una consulta un tanto curiosa que amerita una reflexión. Se trata de una entidad educativa privada a la cual le llega una carta de un estudio de abogados, que defiende en un proceso laboral a una empresa determinada, frente a una persona que reclama derechos laborales vulnerados. Pues bien, este estudio de abogados requiere que se le informe, para los fines de ese proceso, acerca de los estudios, horarios y otros datos del demandante, alegando que la entidad educativa, al prestar un servicio público (educación) está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley 27806).

Prescindiendo de los fines para los cuales el estudio de abogados solicita la información, pues no son relevantes, lo cierto es que el pedido es errado. Pero empecemos por analizar las normas involucradas, porque es cierto que la Ley de Transparencia se remite al art. I del título preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General (LPAG), a fin de precisar qué entidades deberán sujetarse a las normas de transparencia. Y en ese art. I de la LPAG, su numeral 8 se refiere a “las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia”.

Pero a ese numeral 8 el D. Leg. 1272 le hizo una precisión al agregar un párrafo adicional que señala que “los procedimientos que tramitan las personas jurídicas mencionadas en el párrafo anterior se rigen por lo dispuesto en la presente Ley, en lo que fuera aplicable de acuerdo a su naturaleza privada”. Estamos así ante una excepción, ya que las entidades privadas, por más que brinden servicios públicos, no dejan de ser privadas y, en todo caso, si esos servicios requieren de procedimientos administrativos en las relaciones de esas entidades con sus usuarios, la LPAG solo alcanza a estos últimos, no a cualquier tercero. Y, de paso, sería muy difícil sostener que por el hecho de esa prestación de servicios públicos, toda la información de los usuarios se haya convertido en “información pública”. Y es que, por supuesto, estas entidades no son parte de la administración pública en sentido propio, pues no son parte del Estado, por ser precisamente de naturaleza privada.

Por otro lado, la Ley de Transparencia, aunque recoja la definición de la LPAG, no puede dejar de observar que en el caso de las entidades privadas que prestan servicios públicos, no deja de ser una excepción, por lo que si queda claro que esas entidades no son parte de la administración pública, no se les puede aplicar la ley de transparencia de manera integral como sí es posible con los entes estatales propiamente dichos. De allí que la Ley 27806 incluya en su art. 9 la precisión de que las personas jurídicas privadas del numeral 8 del art. I de la LPAG “solo están obligadas a facilitar la información referida a la prestación de los mismos (los servicios públicos) a sus respectivos organismos supervisores, a efectos que éstos puedan cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley (27806)”.

Sin perjuicio de lo anterior, el hecho es que la educación no es un “servicio público” en el sentido del numeral 8 del art. I de la LPAG, pues dicha norma se refiere solo a aquellos servicios públicos “propios”, los que el Estado debe prestar conforme a sus atribuciones y obligaciones, no así a los “impropios”, como pueden ser los de educación, salud, entre muchos otros. Si pensáramos que basta que una empresa privada tenga una autorización del Estado para prestar servicios o realizar actividad económica para entender que presta un “servicio público”, entonces los bancos, clínicas, colegios, universidades, empresas de energía, mineras, empresas petroleras, empresas de telecomunicaciones y muchas otras deberían considerarse entidades “públicas” en ese sentido, lo cual es absurdo. Es más, siguiendo con ese absurdo, bastaría que mi negocio de comida requiera una licencia de funcionamiento municipal para que me atribuyan la calidad de ente que presta servicios “públicos”.

Por ello, el pedido del caso en comentario no es correcto. Sin perjuicio además de que se ha olvidado de las obligaciones que impone la Ley de Protección de Datos Personales, que impide que los datos de un usuario sean distribuidos de cualquier manera. En todo caso, si el juez, dentro de un proceso cualquiera, solicita la información conforme a sus atribuciones, dicho pedido sí deberá ser atendido, pero eso es otra situación completamente diferente.

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
29-05-18.

jueves, 24 de mayo de 2018

Devengo de ingresos por servicios continuados


Columna “Derecho & Empresa”

“PAREN LA FIESTA QUE DEBEMOS FACTURAR”

Daniel Montes Delgado (*)

El Tribunal Fiscal ha emitido una interesante RTF N° 03010-4-2018, en la cual fija su posición respecto a un reparo que hizo SUNAT a un hotel por un supuesto diferimiento de ingresos, de un año para otro, por los servicios de hospedaje y otros conexos, a huéspedes que se quedaron entre los últimos días de diciembre de un año y los primeros días de enero del siguiente.

El caso puede ejemplificarse así: una persona o conjunto de personas llega a alojarse al hotel el 30 de diciembre, con intenciones de pasar las fiestas de Año Nuevo en la ciudad respectiva y salir de regreso a su ciudad el 02 de enero siguiente. Y así lo hacen, recibiendo además del servicio de alojamiento, otros servicios como alimentación, bar, lavandería, teléfono, traslados, entrada a la fiesta si la hubo, etc. El 02 de enero, el hotel liquida los servicios y emite su comprobante y recibe el pago o saldo del pago si hubo un adelanto. Según SUNAT, el hotel debió facturar el 31 de diciembre los servicios prestados hasta ese día y en enero los demás; ese es el fundamento del reparo por un “indebido” diferimiento de los ingresos de un año para otro.

El argumento del hotel fue que el servicio de alojamiento, si dura varios días y hay un corte de mes o de año en medio, no puede “partirse” de esa manera, sino que debe esperar a que el huésped se retire, pues recién en ese momento termina la prestación del servicio, para recién facturar. Incluso, en ciertos casos, el proceso del “check out” supone cobrarle al cliente cualquier daño o desperfecto a las instalaciones del hotel, si los hubiera, lo cual solo se conoce al final.

El argumento del Tribunal Fiscal para darle la razón a SUNAT es que el “devengo de los ingresos supone que se hayan producido los hechos sustanciales generadores del ingreso y que el compromiso no esté sujeto a condición que pueda hacerlo inexistente”, añadiendo que eso significa que haya “una certeza razonable en cuanto a la obligación y su monto”, como ha establecido en la RTF 02812-2-2006 con anterioridad.

Y añade el tribunal que es de aplicación la NIC 18 para el caso de los servicios (párrafo 20), que supone que se cumplan cuatro condiciones para que el ingreso sea reconocido en determinado período: a) que el monto del ingreso pueda ser medido confiablemente, b) que sea probable que los beneficios económicos fluyan hacia la empresa, c) que el grado de avance de la transacción a la fecha del balance pueda ser medido confiablemente, y d) que los costos incurridos hasta ese momento puedan ser medidos confiablemente.

¿Qué entiende el tribunal como “medido confiablemente” en el caso de los servicios de hospedaje? El tribunal se remite a las normas del Código Civil sobre el contrato de hospedaje y las normas del Reglamento de Establecimientos de Hospedaje (D.S. 029-2004-MINCETUR), para señalar que el hotel, como tiene la obligación de publicar sus tarifas, las mismas que no cambiarán durante la estadía del huésped, incluyendo las tarifas por alojamiento (por noche o día hotelero), alimentación (conforme a la carta del restaurante), bar (carta de bebidas), teléfono (costo por tipo de llamada), lavandería (por pieza de ropa), etc., puede medir confiablemente el valor esperado del ingreso por todos esos servicios al filo del 31 de diciembre de cada año, por lo que debía facturar tales servicios en ese período y dejar los prestados a partir de la medianoche de Año Nuevo para facturarlos después.

Admitamos que el razonamiento tiene lógica, pero también dificultades operativas. Pensemos en los hoteles de playa donde se prestan servicios de alojamiento y demás como parte de la celebración de Año Nuevo. El hotel debe calcular, apenas llegada la medianoche, los servicios consumidos hasta ese momento. El alojamiento es fácil, claro, pero la comida, las bebidas y cualquier otro servicio de esa noche deben ser considerados por separado, dependiendo de la hora en que se consumió. Así, las bebidas consumidas antes de medianoche por los huéspedes deben facturarse en diciembre y las demás en enero.

Si hablamos de comprobantes físicos puede hacerse eso en la mañana del 1 de enero y poner al comprobante de los primeros servicios la fecha del 31 de diciembre. Pero ¿y si la facturación es electrónica? No puede o no debería ser posible que en enero manipule el sistema para que la fecha del comprobante electrónico sea de diciembre. O paramos la fiesta de Año Nuevo antes de la medianoche y suspendemos los consumos de los huéspedes para facturar por diciembre y continuamos luego con la fiesta; o facturamos en enero igual, pero teniendo que reconocer en la contabilidad y la declaración de diciembre el ingreso que formalmente tuvo que ser facturado en enero, con los consiguientes problemas operativos y de control. Estas cosas no las ha tenido en cuenta el tribunal, pero son importantes. Y si el mismo criterio se aplica a otras clases de servicios, puede traer más complicaciones todavía, no solo al final de cada año, sino en cada corte de mes calendario.

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
24-05-18.

lunes, 21 de mayo de 2018

Obligación de tener médicos ocupacionales en la empresa


Columna “Derecho & Empresa”

OBLIGATORIEDAD DE CONTAR CON MEDICOS OCUPACIONALES

Daniel Montes Delgado (*)

La norma del art. 49 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como del art. 101 de su Reglamento (D.S. 005-2012-TR, modificado en esta parte por el D.S. 006-2014-TR), establecen la obligación de las empresas de realizar los exámenes médicos ocupacionales a sus trabajadores, bajo determinadas reglas y según su actividad y nivel de riesgo. Eso incluye la eventual obligación de contar con un médico ocupacional que se encargue, entre otras cosas, de gestionar esos exámenes y sus resultados y consecuencias. Para ese fin, las normas citadas se remiten a las reglamentaciones y el Protocolo para Exámenes Médicos Ocupacionales que establezca el Ministerio de Salud, que en concreto están contenidos en la R.M. 312-2011/MINSA, que fue modificado en su numeral 6.7.2, pertinente a este tema, por la R.M. 571-2014/MINSA.

Pues bien, antes de la modificación de ese Protocolo, la regla era que si un centro de trabajo tenía más de 200 trabajadores, debía contar con un médico ocupacional permanente (al menos seis horas diarias), lo cual era bastante exigente. Así que con la modificación de 2014 se aumentó ese mínimo de trabajadores a 500, lo cual es más razonable. Como siempre, además, se permite agrupar a empresas o centros de trabajo próximos, a fin de cumplir con este requisito. Pero, debido a la deficiente redacción de la norma modificatoria del Protocolo, surge a veces la duda acerca de si el mínimo de 500 trabajadores es por “empresa” o por “centro de trabajo”.

Partamos del hecho de que, en efecto, la norma modificatoria (R.M. 571-2014/MINSA) se presta a confusión porque el nuevo numeral 6.7.2 tiene un encabezado que pretende regular la obligación de contar con el médico ocupacional con dos supuestos (menos de 500 y más de 500 trabajadores), pero usa la expresión “empresa y/o centro de trabajo”.

La norma anterior era más clara, aunque usara un solo párrafo y no tuviera encabezado, porque la expresión "empresa y/o ambiente de trabajo" se usaba solo para distinguir entre el supuesto de que el médico ocupacional atendiera a solo una empresa o centro de trabajo, o que atendiera a más de una empresa, o a más de un centro de trabajo, o a una combinación de estas dos últimas cosas. Pero, cuando se refería al requisito de la presencia del médico, se refería expresamente a que hubiera más de 200 trabajadores por "centro de trabajo", no por empresa, lo cual es lógico. Pensemos, por ejemplo, en una cadena de farmacias, con 200 locales y evidentemente con más de 500 trabajadores en total, sin que ninguno de sus centros de trabajo llegue a esa cifra por supuesto, y si se ata al médico ocupacional a un solo centro de trabajo, se desatendería a los demás, y tampoco sería solución que se contrate tantos médicos ocupacionales como centros de trabajo tenga la empresa, solo porque en total dicha empresa tiene más de 500 trabajadores repartidos por todo el país.

Esa precisión de que el mínimo de trabajadores sea por "centro de trabajo" es la que falta en la nueva norma, porque solo se dice "con más de 500 trabajadores", y como en el encabezado del numeral 6.7.2 se usa la misma expresión "empresas y/o centros de trabajo", pareciera querer decir que esos 500 pueden ser por empresa, aunque estén repartidos en muchos centros de trabajo, con la consecuencia absurda que explicamos arriba. Sin embargo, la interpretación correcta es que el mínimo de 500 trabajadores es por centro de trabajo, como se puede deducir de la lectura del penúltimo párrafo de esta nueva norma, cuando señala que si los centros de trabajo están próximos y suman más de 500 trabajadores, también se debe tener la presencia del médico ocupacional. Queda claro entonces que la regla se sigue basando en el centro de trabajo y no solo en la empresa, aunque la redacción no sea la más feliz.

Si esto es así, y una empresa tiene más de 500 trabajadores en total pero cuenta con varios centros de trabajo que no están próximos, y si ninguno de ellos supera los 500 trabajadores, entendemos que puede contar con un solo médico ocupacional, sin importar donde se ubique físicamente, siendo opcional, si la economía de la empresa lo permite tener un médico ocupacional por cada centro de trabajo o zona geográfica del país.

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
18-05-18.

viernes, 18 de mayo de 2018

Presupuesto estatal desequilibrado y facilismo tributario


Columna “Derecho & Empresa”

EL FACILISMO TRIBUTARIO Y EL EQUILIBRIO DEL PRESUPUESTO

Daniel Montes Delgado (*)

El nuevo gobierno del presidente Vizcarra se ha estrenado con un perfil, en lo fiscal y tributario, que llama a reflexión. Por un lado, se pretende austeridad en el gasto público, recortando algunos egresos, sobretodo en consultorías y eventos, aunque esto, valgan verdades, no le resta demasiado al elefantiásico presupuesto para este año. Y, por otro lado, se aumentan los impuestos de más fácil recaudación y se amenaza con recortar exoneraciones y otros beneficios.

Vamos por lo primero. Si en verdad el Estado (y no cada gobierno) quisiera equilibrar sus presupuestos anuales, deberíamos dejar de creernos los cuentos de cada año acerca de que no importa seguir aumentando el presupuesto porque “Dios proveerá”, que en cristiano significa que se espera que la economía mejore de una vez y que SUNAT siempre pueda conseguir más dinero. Pues bien, no sucede ni lo uno ni lo otro. En los últimos siete años el presupuesto del Estado se ha duplicado, sin que la economía salga de un modesto crecimiento que no llega ni de lejos a alcanzar esa proporción. Y la recaudación tributaria ni siquiera ha podido aumentar en la misma cifra de ese modesto crecimiento económico, sino que más bien ha disminuido consistentemente año a año, debido a la crisis institucional de SUNAT, las malas políticas tributarias y sus experimentos fallidos y la informalidad imparable de la economía.

Por tanto, a menos que una decisión valiente del gobierno de turno le ponga freno a esa mezcla de entusiasmo irracional por aumentar año a año las cargas del Estado y de confiar en que la plata llegará sola, el problema será peor cada vez. Una consecuencia la estamos viendo en el crecimiento del endeudamiento interno y externo del Estado, que si no se controla va a complicar las cosas a los futuros gobiernos cuando se decidan a hacer este aterrizaje en la sensatez fiscal, algún día. Por tanto, es urgente mayor responsabilidad de nuestros gobernantes (de los que se sientan en Palacio de Gobierno y de los que lo hacen en el Congreso).

Por lo anterior es que se explica (aunque no se justifique completamente) el aumento en los impuestos de más fácil recaudación, como a los combustibles y bebidas azucaradas, además de los cigarrillos, autos nuevos y otros artículos. Estos son bienes que tienen una “demanda inelástica”, que quiere decir que, aunque suba el precio de los mismos la gente casi no dejará de comprarlos en el mismo volumen. De allí que el Estado sepa que puede esperar algo más de recaudación con estas medidas facilistas. Y no hay que creernos el cuento de que lo hace para proteger la salud de los ciudadanos (porque el cigarrillo mata, las gaseosas engordan y los combustibles contaminan), porque el Estado en realidad espera que sigamos comprando más de lo mismo para recaudar más dinero. Si fuera verdad ese discurso altruista, este aumento tributario vendría acompañado de medidas sanitarias y ambientales acordes a ello, como justificación de que ese mayor dinero se usará para esos nobles fines, pero como sabemos, eso no va a ocurrir.

Y en la misma línea está la intención (todavía no concretada) de reducir las exoneraciones y otros beneficios tributarios. Posiblemente veamos otra vez que el drawback para los exportadores se reduce y luego probablemente se elimine. Y si se concreta la aplicación del IGV a los servicios educativos, el incremento se dejará sentir también en la inflación. Peor aún es la voluntad declarada de gravar más a los trabajadores en planilla con el Impuesto a la Renta, rebajando el mínimo no imponible para que tributen los que ganan menos de dos mil soles al mes inclusive. Y junto con todo esto, ya se le dio luz verde a SUNAT para que saque las garras otra vez, lo que estamos viendo con el rebrote de sus amenazantes cartas inductivas y criterios absurdos de fiscalización (se acabó la supuesta mano blanda).

No estamos en contra de que se intente equilibrar el presupuesto, pero criticamos el facilismo con el que se pretende conseguir ese resultado. Si no somos ciegos a los hechos y más bien tenemos en cuenta quién gobierna ahora en realidad, veremos que la voluntad del verdadero poder al parecer es seguir contando con un presupuesto demagógico para el futuro, pero hacer que este gobierno transitorio asuma el rol del malo de la película y se encargue de conseguir los fondos como sea, llevándose la impopularidad ahora y no después, cuando ese verdadero poder quiera (aunque no sabemos si lo logrará) gozar de presupuestos igual de inmensos, pero con algo más de recursos conseguidos de mala manera, suponiendo que para entonces ya nos habremos hecho al dolor.

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
17.05.18

Cartas inductivas de SUNAT por gastos de personal


Columna “Derecho & Empresa”

GASTOS DE PERSONAL EN EL BALANCE Y LA PLANILLA

Daniel Montes Delgado (*)

SUNAT está remitiendo cartas inductivas a las empresas que tienen una supuesta inconsistencia entre sus gastos de personal declarados para el Impuesto a la Renta anual del ejercicio 2016, comparados con el total de los conceptos, remunerativos o no, que constituyen rentas de quinta categoría para los trabajadores. Si el monto de los gastos de personal del balance es mayor, la carta inductiva sugiere que se ha dejado de declarar remuneraciones en la planilla, que deben ser regularizadas o sustentadas a fin de evitar acotaciones posteriores.

Ya hemos comentado en otras ocasiones que estas deducciones lógicas de SUNAT no carecen de sustento, pero siempre hemos dicho también que acusar omisiones o errores en las declaraciones a partir de ellas, por más que se trate de cartas inductivas, puede ser exagerado. La clasificación de los gastos relacionados con el personal, dependiendo de cada empresa, de su rubro de negocio, de sus formas de trabajo y sus particularidades en cuanto al trabajo de campo, entre otros factores, incluyendo las decisiones del área contable acerca de cómo aplicar el Plan Contable pueden determinar que se presuma, de parte del fisco, que hay más remuneraciones cuando en realidad no existen tales.

Por ejemplo, en la subcuenta 622 de otras “remuneraciones”, pueden clasificarse las movilidades entregadas a los trabajadores para la realización de sus labores y que no constituyen una suma de libre disposición del trabajador. Esas movilidades no constituyen ni remuneración ni rentas de quinta categoría, por lo que la lógica de SUNAT las tomará como una supuesta diferencia que corresponde a remuneraciones no declaradas, cuando ello no es así.

Algo similar puede ocurrir si, por ejemplo, a un trabajador se le paga una indemnización por vacaciones no gozadas dentro del plazo legal y esta indemnización se clasifica en la subcuenta 6215, de vacaciones, ya que ese concepto no corresponde a una verdadera renta de quinta categoría. Y lo mismo podría pasar, dependiendo del caso, con algunas condiciones de trabajo, como la alimentación principal cuando es necesario otorgarla conforme a la realidad de cada empresa, que si bien es un gasto de personal, no es renta de quinta categoría porque no es de libre disposición del trabajador.

Por otra parte y como en otras ocasiones, el hecho de que SUNAT exija un descargo a ser presentado ante esta carta inductiva, no debe dar lugar a que el contribuyente se sienta comprendido dentro de un procedimiento de fiscalización, puesto que una carta inductiva no es tal. Así, plantearse la disyuntiva de realizar tal descargo adjuntando muchos documentos (no requeridos, por lo demás, al menos en este caso) o rectificar sus declaraciones, no sería correcto. Como tampoco debe pensarse que, en caso de no hacerlo, automáticamente eso dará lugar a una fiscalización, como parece sugerir siempre el texto de estas cartas, ya que SUNAT no podría, aunque quisiera, fiscalizar a todo el universo de empresas a las que dirige estas cartas masivas (por decenas de miles, incluso).

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
14.05.18

viernes, 26 de enero de 2018

Formas de resolver un contrato ante un incumplimiento de la otra parte

Columna “Derecho & Empresa”

RESOLUCION DE CONTRATOS Y SUS FORMALIDADES

Daniel Montes Delgado (*)

El tema de las demandas de desalojo y sus requisitos siempre da mucho que hablar, porque en cuanto a ello los jueces tienen criterios muy específicos, que rayan si se quiere en la exquisitez. Así, si se plantea una demanda de desalojo por ocupación precaria (sin título habilitante para la posesión), pero resulta que el demandado no es exactamente un precario, por más que la parte demandante tenga igualmente válidas razones para exigir que se le devuelva la posesión del bien, la demanda será declarada improcedente o infundada. Entonces, si se quiere demandar desalojo por precario, se debe ser muy cuidadoso con la configuración de esa causal. Es lo que en otros lares llaman una situación de “disparo único”, no se puede fallar.

Esto viene a comentario por la sentencia recaída en la Casación 4980-2015 LIMA SUR (publicada el 03 de enero de 2018). Y es interesante por su relación con otro tema muy importante: la diferencia entre la forma de resolución de un contrato que establece por defecto el Código Civil (art. 1429) y la forma de resolución que pueden pactar las partes en el contrato (art. 1430). En este caso, una empresa que había vendido un inmueble en cuotas, se comunica el incumplimiento en el pago de tres cuotas como causal de resolución conforme al art. 1429, concediendo el plazo de cinco días para el pago. Al no hacerse efectivo el pago, la empresa da por resuelto el contrato y subsecuentemente demanda el desalojo por ocupación precaria, al entender que el poseedor demandado ya no tiene título habilitante (al haber desaparecido el vínculo contractual) para estar allí. Parece lógico, pero el caso es que la empresa pierde el proceso después de varios años, sin conseguir recuperar la posesión de su bien. ¿Por qué? Veamos.

La Corte Suprema señala que el apercibimiento comunicado por la empresa demandante conforme al art. 1429, no había cumplido con otorgar el plazo que indica esa norma para el cumplimiento de la obligación en mora, que es de quince días, ni un día menos. Y la empresa del caso solo había otorgado cinco días para ello. Con eso, resulta que el contrato había sido resuelto indebidamente, es decir, no había desaparecido el vínculo contractual y por tanto el demandado no era un precario, sino que todavía tenía un título habilitante, cuya validez en todo caso tendría que discutirse en otro proceso. El disparo único había fallado.

A diferencia de ese supuesto, el art. 1430 del Código Civil permite a las partes pactar que, ante un incumplimiento determinado señalado expresamente en el contrato, la parte que sí ha cumplido comunique simplemente a la otra parte incumplida que va a hacer uso de esta cláusula y da por resuelto el contrato, sin necesidad de otorgar un plazo para subsanar el incumplimiento. A primera vista, esta forma de resolver los contratos parece mucho más ventajosa y de hecho lo es, aunque no necesariamente siempre. Quizá le hubiera ido mejor a la empresa del caso en comentario, si hubiera pactado esta forma de resolución y no dejar ese tema a la forma por defecto del art. 1429, el que además uso en forma incorrecta.

Entonces, si el contrato no dice nada expreso en contrario sobre la forma de resolución, debemos aplicar el art. 1429 (el art. 1430 no se aplica por subsidiariedad ni nada parecido, debe ser expresamente pactado y deben ser bien señaladas las prestaciones por las cuales se quiere resolver automáticamente), pero respetando su formalidad y el plazo mínimo.

Y si se pactó conforme al art. 1430, también debe usarse correctamente, comunicando a la parte incumplida la decisión de valerse de ese recurso, sin contaminar ello con variaciones que puedan desvirtuar la resolución. Así, si en esa comunicación se le concede un plazo a la otra parte para subsanar su incumplimiento, ya no estamos ante una resolución automática. Y si se cita a la vez el art. 1430 con el art. 1429 (error frecuente), ya no queda claro si la resolución puede ser válida o no. Como tampoco debe usarse la forma del art. 1430 ante situaciones que no son claramente las pactadas como causal de resolución automática, para las cuales debemos seguir usando el art. 1429.


(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

Notificaciones tributarias y domicilio del DNI

Columna “Derecho & Empresa”

DOMICILIO FISCAL Y DOMICILIO DEL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD

Daniel Montes Delgado (*)

El Tribunal Constitucional (TC) ha sentenciado un caso (Exp. 07279-2013-PA/TC) en el que ha declarado que las notificaciones de SUNAT en un procedimiento de fiscalización y otro subsecuente de cobranza coactiva, son nulas y que se debió notificar al contribuyente, además de su domicilio fiscal declarado, en el domicilio consignado en su DNI, a fin de tener certeza absoluta de que el contribuyente estaba enterado de los apercibimientos decretados en su contra (multa por no comparecer y embargo para cobrar esa multa).

Lo primero a señalar es que, conforme al Código Tributario, y debido a un elemental sentido común y criterio práctico, la administración tributaria necesita un domicilio fiscal del contribuyente donde ejercer válidamente sus facultades de apremio y coercitivas, de otro modo nadie cumpliría sus obligaciones tributarias. Y la solución a ello es dejar a cargo del contribuyente la obligación de declarar un domicilio fiscal, el que puede cambiar cuantas veces sea necesario. Mientras ese cambio no se produzca, la administración puede seguir notificando válidamente en el último domicilio fiscal declarado, y eso está bien.

Conforme a lo anterior, se necesitaría, en un caso concreto, razones de peso que justifiquen que SUNAT deba apartarse de esa situación establecida por la ley. En este caso, al parecer solo hay dos. La primera es que la contribuyente tuvo un RUC activo solo en el año 2004, dándole de baja ese mismo año, dejando su domicilio fiscal declarado sin cambio, pese a que al parecer luego dejó de usar ese domicilio. Y la segunda es que SUNAT, pese a notificar exclusivamente en el domicilio fiscal desde la primera citación a comparecer, cuando realiza finalmente el embargo, notifica además en el domicilio consignado en el DNI de la contribuyente. Estas dos circunstancias son citadas por la sentencia en mayoría, pero no son explicadas ni argumentadas adecuadamente, por más que parezca que han influido en el análisis de los vocales del TC.

Para fundamentar su decisión, al TC le basta hacer una presunción de orden lógico: si una persona no comparece cuando es citada dos veces, ni dice nada cuando le notifican una multa, debe ser porque se no está enterando de esos actos de la administración. Pero olvida que, en este caso, se trata precisamente de actos de la administración tributaria, es decir, del tipo de actos que precisamente una persona puede querer entorpecer con su silencio o su inacción o su voluntad de no colaborar.

Y la exigencia del TC en el sentido que SUNAT debe buscar certeza absoluta en sus notificaciones, yendo más allá de la regla del domicilio fiscal, no tiene sentido por lo mismo: le debe tocar al contribuyente la obligación de mantener un domicilio fiscal declarado válido y donde se asegure de recibir cualquier notificación. Por lo demás, el domicilio del DNI tampoco es garantía de una notificación válida, porque ese domicilio puede dejarse sin cambio, pese a que la persona ya no viva allí, sin consecuencia alguna para el administrado, es decir, no tiene incentivo alguno para mantener un domicilio real en su DNI, por lo que la historia de la falta de respuesta a las notificaciones en el domicilio fiscal puede perfectamente repetirse con el del DNI.

Lo que siempre se ha criticado a SUNAT es que, no pocas veces, sus notificaciones son defectuosas, que escoge arbitrariamente cualquiera de las formas de notificación (presencial, cedulón, publicación, página web, etc.), que sus servicios tercerizados de notificación cometen fraudes y omisiones, entre otras cosas, pero pretender lo que señala el TC es ir demasiado lejos y dejar de lado la responsabilidad que le toca a cada persona respecto de sus asuntos, en especial si se trata de temas tan importantes como las obligaciones tributarias. Pero así es el TC, extremista en cuanto a pretender garantizar derechos algunas veces, mientras que en otras se olvida de ese rol y avala cualquier actuación de la administración o situaciones legislativas injustas y arbitrarias. Falta orden en sus criterios, lamentablemente.


(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

miércoles, 24 de enero de 2018

Contratos temporales de suplencia y sus requisitos

Columna “Derecho & Empresa”

DESNATURALIZACION DE CONTRATOS DE SUPLENCIA

Daniel Montes Delgado (*)

La Casación 16005-2015 LIMA (publicada el 30 de octubre de 2017) ha señalado que un contrato de suplencia, que por definición es temporal, no puede ser celebrado de manera genérica, haciendo referencia a que el contratado va a suplir a diversos trabajadores de determinada área o sede de la empresa cuando les toque gozar de su descanso vacacional, porque es necesario que se identifique al trabajador “estable” que se va a suplir y señalar la fecha de inicio y de término de dicha suplencia. En caso contrario, se entiende que el contrato ha sido desnaturalizado y el trabajador puede exigir su reposición (o indemnización, si así lo prefiere).

En el caso en concreto, la empresa había anexado al contrato de suplencia un listado de trabajadores a suplir, pero al parecer ese listado no contenía las fechas precisas de tales suplencias, por cada trabajador. Pensamos que, de haberse hecho esa precisión, se podría haber cumplido con los requisitos que señala la Corte Suprema y el contrato habría sido válido. Y, en todo caso, si en el transcurso de la vigencia del contrato se hubiera producido algún cambio en el rol de vacaciones de los trabajadores suplidos, hubiera sido necesario firmar las respectivas adendas o modificaciones, para seguir manteniendo la pertinencia de la causal de temporalidad del contrato de suplencia. Esto porque a la Corte Suprema le preocupa sobretodo que el contrato tenga una fecha de término precisa, para poder juzgar, de ser el caso, si el trabajador siguió laborando y si por tanto se habría producido una desnaturalización por esa causa.

De otro lado, nos preocupa que se entienda la referencia del artículo 61 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que trata del contrato de suplencia, a que debe suplirse a un trabajador “estable”, de manera muy estricta. Y es que, si por estable entendemos solo a los trabajadores con contrato a plazo indeterminado, no podría aceptarse un contrato de suplencia por vacaciones de un trabajador contratado a plazo fijo por tres años (por ejemplo, por inicio de actividad), lo cual no nos parece correcto. Sin perjuicio de la naturaleza temporal del contrato del trabajador a ser suplido, puede entenderse el término “estable” como referido a cualquier relación laboral que tiene una duración determinada pero que dentro de la misma tiene una suspensión de labores igualmente con fechas determinadas (como puede ser además de las vacaciones, licencias por enfermedad, viajes, estudios, maternidad, etc.).

De lo contrario, se corre el riesgo de que ante la imposibilidad de celebrar un contrato de suplencia para cubrir la ausencia de un trabajador a plazo fijo, se use otro contrato a plazo fijo, pero para el cual no sea exactamente aplicable la causal o las características del contrato del trabajador original, con la consecuente posibilidad de que se acuse a la empresa de haber desnaturalizado el contrato del “suplente”. Esperemos que la jurisprudencia precise este tema.


(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

Diferencia entre estafa y el incumplimiento de un contrato

Columna “Derecho & Empresa”

¿ESTAFA O INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO?
Denunciar en la vía penal o demandar en la vía civil

Deysy López Zegarra (*)

Es habitual escuchar “me estafaron”, ante cualquier acción por la cual nos hemos sentido engañados y hemos perdido algún bien mueble, inmueble o dinero.  Cuando el decorador no cumplió con poner las telas que pedimos, cuando la compradora dejó de pagarnos por los bienes entregados en alquiler-venta, cuando nos vendieron un vehículo que tenía el kilometraje manipulado, o nos venden un vehículo de propiedad de otra persona distinta al vendedor, cuando nos ofrecen un viaje de ensueño, haciéndonos pagar por ello, pero que nunca se hace realidad. Esos son algunos ejemplos de acciones que podemos considerar como estafa, por el perjuicio ocasionado; incluso pretendemos presentar denuncias ante la fiscalía, pero estas no prosperarán porque nuestros fiscales considerarán que se tratará de incumplimiento de obligaciones de una de las partes contratantes y que dicho incumplimiento no acarrea la comisión de un delito que deba ser solucionado en la vía penal, pues existen otras vías para la solución de ese tipo de conflictos.

La doctrina señala que la mayoría de delitos de estafa se produce en el marco de una relación contractual; pero ¿cómo diferenciamos el delito de estafa del incumplimiento contractual? La respuesta no es sencilla, pero en el desarrollo jurisprudencial se nos dan pautas que debemos observar:
1.       En la estafa, “el agente actúa con dolo”, es decir que antes de celebrar el contrato, el agente tiene conocimiento que no va a poder cumplir, pero pese a ello se obliga falsamente, induciendo a error a la víctima; en cambio en el incumplimiento contractual, aun cuando en el contrato ha mediado buena fe y el agente cuenta con las condiciones para cumplir su obligación, por circunstancias extraordinarias, o incluso por negligencia, no cumple con la obligación pactada.
2.       De lo anterior, también podemos decir que la diferencia entre la estafa y el incumplimiento contractual radica también en el momento donde se ubica el engaño; si es anterior a la disposición patrimonial entonces hablaremos de estafa, pues la intención sería generar un perjuicio económico a la víctima, en provecho del autor; sin embargo si el engaño se ubica en un momento posterior de la disposición patrimonial y del perjuicio patrimonial, estaremos hablando de un incumplimiento contractual. Tal es el caso de quien contrató para un alquiler- venta de bienes muebles, pagó puntualmente las primeras cuotas pero al dejar de pagar y requerírsele el pago señala que pagará sin embargo no lo hace, y al ser denunciada el fiscal determinó que al existir un conflicto jurídico de intereses ante el incumplimiento de obligaciones contractuales, la vía correcta para exigir el pago y/o devolución de los bienes, era la vía civil.
3.       Asimismo, la Corte Suprema estableció nuevas reglas jurisprudenciales, que constituyen precedente vinculante, que los jueces penales deberán aplicar para identificar los delitos de estafa: Tendrán que analizar si existió o no “accesibilidad normativa a la información del bien”; es decir, si la víctima logró tener acceso a toda la información que necesitaba para disponer del bien y si cuenta con el conocimiento pertinente para entenderla o descifrarla. Además, “deberán determinar si era exigible que tal información sea conocida por la víctima del supuesto engaño o si le correspondía brindarla al propio autor”. Sobre este punto; para la Corte Suprema, solo “existirá un engaño típico de estafa cuando la superación del déficit de información no sea competencia de la víctima, sino del autor del hecho o suceso fáctico”; quien brindará a la víctima la información que a ésta no le competía recabar o descifrar.

Nuestra recomendación siempre será que antes de disponer de nuestros bienes se deben tomar ciertas medidas, informarnos y verificar que la información que nos proporciona la otra parte es auténtica; contrastar la información que podamos obtener de nuestras indagaciones con la proporcionada. Sabemos además, que quien interactúa en el mercado de bienes registrables tiene la carga de conocer el contenido de sus inscripciones, pues se presume, sin admitir prueba en contrario, que todos conocen el contenido de las inscripciones registrales. No puede alegar estafa quien compra un bien registrado que se encuentra embargado,  si antes no accedió al registro para verificar que dicho bien se encuentre libre, tengamos en cuenta  que no existirá estafa cuando la propia víctima con su descuido genere el perjuicio patrimonial que alega. 


(*) Abogada por la Universidad Nacional de Piura. Montes Delgado – Abogados SAC.