miércoles, 24 de junio de 2015

Apelación por adhesión en procedimientos ante INDECOPI

Columna “Derecho & Empresa”

LA LOGICA EN CASOS ANTE INDECOPI: YO APELO SI TU APELAS

Daniel Montes Delgado (*)

Existe una figura procesal, prevista en el art. 373 del Código Procesal Civil, que es la “apelación por adhesión”. ¿Cómo funciona? Permite a la parte que no apeló la sentencia (en principio porque le favorecía en parte) sumarse a la apelación presentada por su contraparte (en principio, la parte vencida), de modo que pueda aprovechar que esa contraparte va a llevar el proceso a la instancia superior, para discutir aquellos aspectos del caso en que la parte adherente no fue totalmente favorecida, o que fueron desestimados en primera instancia. Esto no es lo mismo que en el caso en que ambas partes apelen la sentencia, lo cual es su derecho por supuesto y deben hacerlo dentro del plazo previsto para ello. La adhesión, en cambio, supone que el plazo para apelar de la parte adherente ya ha vencido, pero se entera de la apelación de la otra parte cuando le corren traslado de ese recurso. Es allí cuando surge su derecho a adherirse y presentar sus propios argumentos para apelar en contra de su oponente.

En suma, uno solo puede adherirse a la apelación del otro cuando el propio plazo para apelar ha vencido. ¿Y si ya había dejado vencer ese plazo, qué es lo que me impulsa a volver a discutir y adherirme? Pues no es otra cosa que una simple cuestión de lógica. Puede ser que haya salido ganando en la primera instancia, aunque no estoy del todo satisfecho, pero tampoco tiene tanta relevancia esa insatisfacción como para seguir con el procedimiento algunos meses más, cuando podría terminarse de una vez y pasar a exigir aquello que ya he ganado. Sin embargo, si la otra parte no acepta su derrota y apela, llevando el proceso a ese inevitable alargamiento, resulta que esa demora ya no influye en mi decisión y por tanto, me animo a discutir también aquello en que no gané previamente. A fin de cuentas, si el proceso se va a alargar para ver los argumentos del otro, que se vean los míos también.

¿Y esto se aplica a los casos ante INDECOPI? Por supuesto, desde que esos casos se rigen por las normas propias del sistema de defensa del consumidor, defensa de la propiedad intelectual y de la sana competencia, además de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG) y, por indicación expresa de esta última, por el Código Procesal Civil que se aplica supletoriamente. Como al comienzo esto no estuvo tan claro, el Tribunal de INDECOPI emitió en 1999 una Directiva N° 002-1999 para precisar que esta figura es perfectamente aplicable y reguló algunos de sus aspectos, con casi todos los cuales concordamos, pero discrepamos en uno que nos parece, sobre todo para los temas de defensa del consumidor, que no es conveniente, menos en la etapa actual de las políticas de INDECOPI sobre estos casos.

Nos referimos al criterio explicado en esa directiva, en el sentido que exige que el adherente no haya sido vencido en la primera instancia. La razón de esta regla, que el Tribunal apoya en una parte de la doctrina procesal, es que si la parte vencida dejó de apelar dentro de su plazo respectivo, y luego quiere adherirse a la apelación del otro (que ganó pero no en todo), solo demuestra que fue negligente al no apelar y no merece ser ayudado ahora a hacerlo.

Pero resulta que una parte vencida no necesariamente deja de apelar por negligente, sino que, especialmente en casos de INDECOPI, puede dejar de hacerlo por una cuestión de costo-beneficio. Pongamos un ejemplo: una empresa es denunciada por una violación de los derechos de un consumidor, ya subsanada, pero de todos modos una infracción; ante lo cual INDECOPI declara fundada la denuncia y ordena a la empresa pagar una multa reducida, digamos de una UIT. ¿La empresa debe apelar? No necesariamente, ya que es probable que sí cometiera la infracción y la sanción es relativamente benigna. ¿Y por qué lo es? No pocas veces, porque INDECOPI, con su propia lógica de maximización de beneficios, busca soluciones aparentemente salomónicas: da la razón al consumidor, pero aplica una sanción muy leve al proveedor, de modo que este se anime a pagar la multa sin apelar, lo cual implica una recaudación inmediata para el ente administrativo.

Del lado del consumidor, pese a no estar de acuerdo con la levedad de la sanción, el hecho de haber ganado en el tema de fondo le permitirá pasar a la etapa de cobro de costos, es decir, la exigencia de reembolso de los gastos incurridos en su abogado defensor, que no pocas veces contienen un pacto entre consumidor y abogado para repartirse esos honorarios, en vista que INDECOPI no ordena indemnizaciones, sino que solo se interesa por sus multas; por lo que el consumidor probablemente tampoco apele.

Pero supongamos que el consumidor sí apele, precisamente porque no está de acuerdo con la sanción tan leve impuesta al proveedor. Si seguimos el criterio de la directiva del tribunal, el proveedor ya no podría adherirse a la apelación, porque se supone que ya ha sido vencido y dejó pasar el plazo para apelar. Con eso, se le estaría prohibiendo la posibilidad de discutir la aplicación de la multa, leve o no, que dejó de pelear por un cálculo de costo-beneficio; pero si ya el consumidor ha forzado el paso a la segunda instancia, no tiene sentido negarle el derecho a seguir discutiendo la infracción. Por eso decimos que esta directiva no está acorde con la forma actual en que INDECOPI resuelve los casos ni la lógica de esa entidad y de los propios administrados.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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