LA
LOGICA EN CASOS ANTE INDECOPI: YO APELO SI TU APELAS
Daniel
Montes Delgado (*)
Existe una figura procesal, prevista en el art. 373
del Código Procesal Civil, que es la “apelación por adhesión”. ¿Cómo funciona?
Permite a la parte que no apeló la sentencia (en principio porque le favorecía
en parte) sumarse a la apelación presentada por su contraparte (en principio,
la parte vencida), de modo que pueda aprovechar que esa contraparte va a llevar
el proceso a la instancia superior, para discutir aquellos aspectos del caso en
que la parte adherente no fue totalmente favorecida, o que fueron desestimados
en primera instancia. Esto no es lo mismo que en el caso en que ambas partes
apelen la sentencia, lo cual es su derecho por supuesto y deben hacerlo dentro
del plazo previsto para ello. La adhesión, en cambio, supone que el plazo para
apelar de la parte adherente ya ha vencido, pero se entera de la apelación de
la otra parte cuando le corren traslado de ese recurso. Es allí cuando surge su
derecho a adherirse y presentar sus propios argumentos para apelar en contra de
su oponente.
En suma, uno solo puede adherirse a la apelación
del otro cuando el propio plazo para apelar ha vencido. ¿Y si ya había dejado
vencer ese plazo, qué es lo que me impulsa a volver a discutir y adherirme?
Pues no es otra cosa que una simple cuestión de lógica. Puede ser que haya
salido ganando en la primera instancia, aunque no estoy del todo satisfecho,
pero tampoco tiene tanta relevancia esa insatisfacción como para seguir con el
procedimiento algunos meses más, cuando podría terminarse de una vez y pasar a
exigir aquello que ya he ganado. Sin embargo, si la otra parte no acepta su
derrota y apela, llevando el proceso a ese inevitable alargamiento, resulta que
esa demora ya no influye en mi decisión y por tanto, me animo a discutir
también aquello en que no gané previamente. A fin de cuentas, si el proceso se
va a alargar para ver los argumentos del otro, que se vean los míos también.
¿Y esto se aplica a los casos ante INDECOPI? Por
supuesto, desde que esos casos se rigen por las normas propias del sistema de
defensa del consumidor, defensa de la propiedad intelectual y de la sana
competencia, además de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG)
y, por indicación expresa de esta última, por el Código Procesal Civil que se
aplica supletoriamente. Como al comienzo esto no estuvo tan claro, el Tribunal
de INDECOPI emitió en 1999 una Directiva N° 002-1999 para precisar que esta
figura es perfectamente aplicable y reguló algunos de sus aspectos, con casi
todos los cuales concordamos, pero discrepamos en uno que nos parece, sobre todo
para los temas de defensa del consumidor, que no es conveniente, menos en la
etapa actual de las políticas de INDECOPI sobre estos casos.
Nos referimos al criterio explicado en esa
directiva, en el sentido que exige que el adherente no haya sido vencido en la
primera instancia. La razón de esta regla, que el Tribunal apoya en una parte
de la doctrina procesal, es que si la parte vencida dejó de apelar dentro de su
plazo respectivo, y luego quiere adherirse a la apelación del otro (que ganó
pero no en todo), solo demuestra que fue negligente al no apelar y no merece
ser ayudado ahora a hacerlo.
Pero resulta que una parte vencida no necesariamente
deja de apelar por negligente, sino que, especialmente en casos de INDECOPI,
puede dejar de hacerlo por una cuestión de costo-beneficio. Pongamos un
ejemplo: una empresa es denunciada por una violación de los derechos de un
consumidor, ya subsanada, pero de todos modos una infracción; ante lo cual
INDECOPI declara fundada la denuncia y ordena a la empresa pagar una multa
reducida, digamos de una UIT. ¿La empresa debe apelar? No necesariamente, ya
que es probable que sí cometiera la infracción y la sanción es relativamente
benigna. ¿Y por qué lo es? No pocas veces, porque INDECOPI, con su propia
lógica de maximización de beneficios, busca soluciones aparentemente
salomónicas: da la razón al consumidor, pero aplica una sanción muy leve al
proveedor, de modo que este se anime a pagar la multa sin apelar, lo cual
implica una recaudación inmediata para el ente administrativo.
Del lado del consumidor, pese a no estar de acuerdo con la levedad de la sanción, el hecho de haber ganado en el tema de fondo le permitirá pasar a la etapa de cobro de costos, es decir, la exigencia de reembolso de los gastos incurridos en su abogado defensor, que no pocas veces contienen un pacto entre consumidor y abogado para repartirse esos honorarios, en vista que INDECOPI no ordena indemnizaciones, sino que solo se interesa por sus multas; por lo que el consumidor probablemente tampoco apele.
Pero supongamos que el consumidor sí apele,
precisamente porque no está de acuerdo con la sanción tan leve impuesta al
proveedor. Si seguimos el criterio de la directiva del tribunal, el proveedor
ya no podría adherirse a la apelación, porque se supone que ya ha sido vencido
y dejó pasar el plazo para apelar. Con eso, se le estaría prohibiendo la posibilidad
de discutir la aplicación de la multa, leve o no, que dejó de pelear por un
cálculo de costo-beneficio; pero si ya el consumidor ha forzado el paso a la
segunda instancia, no tiene sentido negarle el derecho a seguir discutiendo la
infracción. Por eso decimos que esta directiva no está acorde con la forma
actual en que INDECOPI resuelve los casos ni la lógica de esa entidad y de los
propios administrados.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes
Delgado – Abogados SAC.
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