viernes, 10 de julio de 2026

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

EL SIRE NO ES EL REGISTRO DE COMPRAS

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

Preocupa que, aunque el Sistema Integrado de Registros Electrónicos (SIRE) no termina de funcionar bien, SUNAT pretenda utilizarlo para la fiscalización del IGV. En el caso que vamos a reseñar, SUNAT acusa una supuesta diferencia entre lo declarado en el PDT 621 como crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas (IGV) y lo anotado en el Registro de Compras Electrónico (RCE), pero lo hace comparando en realidad lo declarado con los datos reportados por el SIRE.

 

El requerimiento de fiscalización había señalado supuestas diferencias entre lo registrado en el SIRE y lo declarado en los PDT; diferencias que esencialmente se derivaban de errores de registro en el propio SIRE, como la empresa fiscalizada demostró con el archivo electrónico presentado en respuesta al requerimiento, en el que se desvirtuaban las supuestas diferencias; todo lo cual demostraba que a pesar de haber recibido los datos, el SIRE no los reportaba correctamente, habiendo cometido diversos errores, como no reflejar el crédito del IGV, o colocar el IGV en la columna para adquisiciones de no gravadas, entre otros. SUNAT señaló en su resultado del requerimiento que había verificado estos datos, revisando la base del SIRE así como los comprobantes electrónicos y demás datos que tiene a disposición en sus sistemas; pero mantuvo el reparo por determinados períodos.

 

Así, en un determinado mes valida el crédito parcialmente respecto de varios comprobantes, pero desconoce el importe de otras facturas de un proveedor, porque supuestamente el SIRE no lo muestra como parte del Registro de Compras Electrónico (RCE); que es precisamente lo que la empresa ya había indicado en el archivo en Excel que había presentado; pero eso no hizo cambiar el sentido del reparo.

 

Y SUNAT se equivoca porque el SIRE no es el RCE, por lo que no puede sustentar la supuesta falta de registro en el RCE porque hay un defecto en el SIRE, ya que este último solo es la plataforma a través de la cual se ingresan los datos, no el RCE en sí. En una demostración de que SUNAT no buscaba la verdad material, no estaba cuestionando la validez del comprobante o de la operación subyacente, solo se estaba basando en lo que mostraba el SIRE, que ya se había demostrado que estaba errado.

 

Era evidente que la empresa había usado el SIRE para elaborar su REC, por lo que no era de su responsabilidad que la base de datos del SIRE tuviera errores o no muestre información que el contribuyente sí había ingresado. Es más, en otro período de los fiscalizados SUNAT validó el crédito mal reportado por el SIRE, reforzando la evidencia de los errores y problemas generados por ese sistema.

 

SUNAT no debería usar el SIRE como insumo para ninguna fiscalización del crédito fiscal del IGV, en tanto no pueda garantizar que ese sistema funciona correctamente, lo cual se ve sumamente difícil, como evidencia el hecho que su obligatoriedad general se siga postergando indefinidamente; o lo sustituya por uno que realmente pueda funcionar correctamente, que es lo que creemos que terminará pasando, pero no sabemos cuándo.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

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jueves, 9 de julio de 2026

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

SUNAT: “NO TENGO PRUEBAS CONCLUYENTES, PERO…”

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

Notamos que, actualmente, SUNAT señala argumentos tendenciosos para desconocer gastos o costos por servicios prestados por terceros, sin que haya reunido o realizado pruebas suficientes, pero alegando una falta de suficiencia sobre la realidad de las operaciones; del tipo:

 

1.- No niega la validez de un Contrato de Locación de Servicios, que consta con firmas legalizadas, sino que apunta al hecho que el notario solo habría colocado su sello en la primera y la última página del contrato, no así en las páginas intermedias (donde se detallan las tarifas por servicios). Admite entonces que eso no afecta la validez formal del contrato, pero que “sí introduce un elemento de razonable cuestionamiento respecto al grado de certeza y credibilidad del contenido íntegro del contrato proporcionado por el fiscalizado”.

 

Esto no pasa de ser una especulación del auditor de SUNAT, sin sustento alguno, en especial porque no señala de qué forma podría haberse producido una supuesta distorsión de las “tarifas por servicios” que tuviera efectos en el crédito fiscal del IGV; máxime si SUNAT no ha cuestionado en forma alguna los valores del servicio recibido por la empresa, es decir, no ha acusado una supuesta sobrevaluación o ningún otro efecto similar.

 

2.- No niega que los listados de trabajadores destacados por el proveedor a la planta de producción hayan sido firmados por estos, pero compara las firmas de algunos de ellos con las que aparecen en sus DNI, sosteniendo que no son similares: “Si bien esta circunstancia no implica, por sí sola, un pronunciamiento sobre la validez formal del documento (reportes), sí genera un razonable cuestionamiento respecto de su fehaciencia y credibilidad, en tanto no resulta posible tener certeza sobre la efectiva suscripción del mismo por parte de quien aparece como firmante”.

 

Sin que SUNAT haya realizado una pericia grafotécnica, ni haya citado a declarar a dichas personas, ni haya realizado ninguna otra actividad probatoria respecto de su especulación sobre la grafía de las firmas de estas personas, se atreve a sostener de nuevo un argumento ambiguo (parecido al de la legalización del contrato).

 

3.- Sobre el mismo tema del personal destacado por un proveedor, SUNAT puede sostener: “de la verificación efectuada en los sistemas de la Administración Tributaria, se advierte que por el periodo fiscalizado dicho proveedor no registra adquisiciones por concepto de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR). Al respecto, debe considerarse que, atendiendo a la naturaleza de las actividades y/o servicios que habrían sido prestados, la contratación de dicho seguro resulta indispensable. En tal sentido, se evidencia una inconsistencia entre lo estipulado contractualmente y la información objetiva verificada en los sistemas de SUNAT, lo cual constituye un elemento contradictorio que resta fehaciencia a lo manifestado en los descargos respecto al real cumplimiento de las obligaciones asumidas por el proveedor”.

 

Pero la administración está proyectando un hecho que no ha sido demostrado ni señalado en los resultados de los requerimientos (porque tampoco fue exigido en ellos); SUNAT no aporta elemento alguno que acredite cómo es que habría verificado que el proveedor nunca contrató pólizas de SCTR en los períodos fiscalizados.

 

4.- Y lo mismo se puede señalar respecto de este otro argumento que SUNAT propone sin sustento concreto: “se procedió a analizar a los proveedores de ………… SAC, quienes le habrían abastecido a este de implementos necesarios para su personal para la correcta prestación de servicios a sus clientes, entre ellos, al sujeto fiscalizado …………. SRL. Se analizó una muestra de ….. proveedores (que representan el 72.38% del total del crédito fiscal de ………… SAC durante el periodo 2022 y que son: ……………………….., identificado(a) con RUC N° ………….., …………. y …………………….,, quienes habrían abastecido a la LOCADORA de implementos como …………., …………., …………, entre otros; sin embargo, se tiene que estos proveedores, durante el periodo 2023 no se habrían abastecido de mercadería para poder atender sus ventas con sus clientes, entre ellos, a ………… SAC.

 

Pero, SUNAT no señala en qué períodos habría realizado la búsqueda de tales compras por parte de los proveedores del proveedor, ni los criterios para tal búsqueda, ni los productos materia de la misma, ni ha efectuado cruces de información, ni otras acciones de verificación que le permitan sostener tal cosa con un sustento real. Por el contrario, nuevamente se limita a usar esto como un argumento ambiguo: “Si bien esta circunstancia no implica, por sí sola, un pronunciamiento directo sobre la efectiva prestación de los servicios que habrían sido prestados por …….. SAC a ……….. SRL, sí genera un razonable cuestionamiento respecto de su fehaciencia y credibilidad, en tanto surgen inconsistencias sobre el abastecimiento de materiales, implementos y otros que habría adquirido el proveedor para la efectiva prestación de servicios durante el periodo en revisión”.

 

Como se aprecia, los argumentos de SUNAT no son concluyentes, ni se basan en medios probatorios apropiados, ni se ha agotado la posibilidad de llevar a cabo los medios probatorios razonablemente necesarios (cruces de información, en especial). Esto, unido a la ya establecida costumbre de analizar por separado cada elemento de información aportado por el contribuyente, buscando negarles validez o, en estos casos reseñados, acusar dudas basadas en especulaciones o afirmaciones que no fueron comunicadas en los requerimientos y sin dar oportunidad a que se discutan, o incluso si son imposibles de rebatir (en el caso del proveedor del proveedor).

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

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miércoles, 8 de julio de 2026

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

FINANCIAMIENTOS Y ECONOMIAS DE OPCION: LO QUE NO GUSTA A SUNAT

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

SUNAT ha publicado la cuarta versión de sus llamados “esquemas de riesgo”, figuras detectadas en fiscalizaciones que, a su juicio, constituyen esquemas de elusión tributaria a las que puede aplicarse la Norma XVI del Código Tributario para hacer pagar a los contribuyentes los impuestos aparentemente dejados de declarar mediante operaciones alambicadas, inusuales o extrañas a la mera finalidad económica obtenida.

 

Uno de los últimos esquemas es el número 34: “uso de arrendamiento financiero para depreciación acelerada y transferencia de inmueble a accionistas para su posterior arrendamiento”. Conforme lo reseña SUNAT, una empresa A habría obtenido de sus accionistas, propietarios de un terreno en zona industrial, un derecho de superficie sobre el mismo, a plazo de 70 años, contra un pago periódico. Luego inicia los trámites de licencia de construcción de su planta industrial y financia la construcción mediante un leasing con un banco, al que cede el derecho de superficie reducido ahora a 6 años, como se lo permite el derecho adquirido, por cinco años (plazo del leasing). En algún momento, cuando empieza a usar el bien, inicia la depreciación acelerada, según indica el gráfico de SUNAT, pero en el año 6, vencido el derecho de superficie (el banco ya salió del esquema), devuelve el terreno más la planta a los propietarios, sin reembolso de su valor de construcción. Y, los propietarios arriendan todo a la misma empresa por una renta mucho más elevada.

 

En su análisis, SUNAT señala que la empresa tenía recursos propios para financiar la construcción (por algo pagó anticipadamente el leasing), y que los propietarios adquieren el bien en solo 6 años en lugar de 70, permitiendo cobrar una renta de alquiler en adelante; mientras que la empresa habría usado la depreciación acelerada como beneficio tributario, pese a que luego asumiría mayores gastos por el alquiler. Y esto, por supuesto, le parece una ventaja fiscal indebida mediante elusión. Pero, creemos que se equivoca.

 

Primero, porque no importa el plazo original de la superficie, si fueron 70 o solo 10 años, da lo mismo, es simple ejercicio de una libertad contractual. En efecto, de cara al banco y el leasing, bastaban solo 5 años. Segundo, porque no importa si la empresa tenía recursos propios que podía destinar a la construcción, ya que optar por el arrendamiento financiero que viene con un beneficio tributario es una economía de opción, no hay fraude a la ley en escoger una figura que el mismo Estado pone a disposición de la empresa contribuyente.

 

En tercer lugar, porque los propietarios al recibir el bien de regreso con la construcción, están afectos al Impuesto a la Renta por el valor de esta última, dado que califica como una renta de capital, similar a la figura del art. 23 de la LIR para el caso del arrendador que recibe el bien de vuelta con mejoras. Si esa afectación al IR en cabeza de las personas naturales paga solo 5% es porque la ley ha dispuesto que así sea; y lo deben pagar por el ejercicio en que reciben esa construcción (año 6 en el esquema), pasando luego a arrendar el bien y seguir pagando el 5% del IR sobre las cuotas del alquiler. De nuevo, estamos ante economías de opción.

 

En cuarto lugar, si la empresa no hubiera construido en el terreno de los socios, igualmente hubiera tenido que comprar y construir su planta, seguramente vía un leasing, con lo cual hubiera tenido el mismo derecho a la depreciación acelerada; o, en todo caso, tendría que haber arrendado de terceros una planta industrial, con el mismo gasto asociado a ello. No hay diferencia sustancial en ese caso con lo realizado.

 

Parece que el enfoque errado de SUNAT deriva de creer que la empresa habría tenido el beneficio de la depreciación acelerada (escudo fiscal para esos primeros años) para luego deshacerse de la construcción, pero si el recuento de hechos es correcto, al realizar el prepago del leasing, la empresa habría perdido ese beneficio (el esquema no lo indica). Lo que puede haber ocurrido es que más bien el gasto se haya producido por la extinción de la superficie y la obligación de entregar de todo el conjunto (baja del activo) a los propietarios del terreno (si fuera deducible para la empresa). O, si en efecto usó la depreciación acelerada, quizá no hubo prepago alguno y SUNAT ha confundido los hechos del caso. De cualquier modo, resulta exagerado el criterio de SUNAT.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

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lunes, 6 de julio de 2026

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

RESPONSABILIDAD POR NOTICIAS VIEJAS: PRECAUCIONES A TENER EN CUENTA

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

El Tribunal Constitucional (TC) ha emitido una sentencia (Exp. 01968-2022-PHD/TC) en un proceso de Habeas Data que, por su posible extensión a otros casos, conviene tener en cuenta por parte de medios de comunicación y otras entidades.

 

El caso es el siguiente: una persona exige a un diario que retire de su página web las notas sobre una supuesta responsabilidad penal (basadas en una acusación de otra persona investigada), que datan del año 2014, al entender que, pasado el tiempo y siendo que nunca se le abrió un proceso penal, se seguía dañando su reputación; al no tener acogida su exigencia, inicia el proceso constitucional.

 

No vamos a analizar aquí directamente, si el llamado “derecho al olvido” que sustenta la sentencia del TC, debe primar sobre el derecho a la información y la libertad de expresión. Vamos a partir primero del supuesto en que una persona que considera que una publicación le afecta negativamente, exige su supresión o al menos su actualización, de modo que quien tenga acceso a la noticia original pueda acceder también a su corrección y por ende conocer el resultado final.

 

Lo usual en el caso de medios de comunicación es que se publique el “dicho” de la persona reclamante, respecto a que ha sido absuelto, desestimada la denuncia o descartado el inicio de cualquier tipo de proceso. Eso, claro, no garantiza que el lector o la persona que revisa la página web, pueda seguir el hilo de todo lo publicado sobre el tema desde la primera vez; además que se puede entender que es solo eso, un dicho del interesado.

 

A juicio del TC, eso ya no es suficiente; por eso declara fundada la demanda, aunque con votos en minoría y singulares, ordenando que el diario elimine las noticias originales, porque entiende que la actualización no fue tal, por lo explicado en el párrafo anterior. Uno de los apartados de la mayoría sugiere que, en todo caso, la actualización debería ligar todas las publicaciones sobre el tema, de modo que se elimine la afectación, pero se mantenga la libertad de información, aspecto con el que concordamos.

 

Pero, considerando el criterio de la mayoría y ese voto, resulta inevitable hacerse algunas preguntas sobre lo que debería suceder en adelante con este tipo de casos:

1.       ¿Debe el medio realiza un seguimiento permanente de estas noticias iniciales (acusaciones de terceros, investigaciones oficiales, denuncias de parte, responsabilidad aparente de accidentes, denuncias de colectivos o grupos de interés, etc.), hasta comprobar su resultado, de haberlo? Pareciera que sí, en el sentido que, si el medio lo consideró importante, debe hacerse responsable de averiguar el resultado del caso.

2.       ¿Y si el tema pierde relevancia de cara a la opinión pública y el derecho a la información? Considerando el criterio del TC en cuanto a la “relevancia”, no parece que el medio pueda desentenderse tan fácilmente del asunto.

3.       En todo caso, si el medio pierde interés en el tema o ya no lo considera relevante ¿debe eliminar las noticias ya publicadas, puesto que no va a seguir más su desarrollo? Eso parece entenderse de los criterios de la sentencia.

4.       Pero ¿el medio debe eliminar las notas motu proprio o debe hacerlo solo si la persona que se considera afectada lo exige? El TC no es claro en esto, pero entendemos que es lo último, solo habría este deber si el interesado así lo exige. Y solo habría responsabilidad en caso el medio se niegue injustificadamente a la eliminación.

5.       Ahora bien, si el medio considera relevante mantener las publicaciones, aunque haya pasado mucho tiempo sin resultado alguno del caso, ¿tendrá responsabilidad por negarse a la eliminación? A la luz de esta sentencia, parece que sí. En todo caso, debería proceder a la “actualización”, considerando en forma distinta lo que puede seguir siendo un “dicho” del interesado (del tipo: han pasado diez años y no me han sentenciado, pero afectan mi honor), de lo que puede ser algo más objetivo (del tipo: me han absuelto en sentencia firme, o la fiscalía no me incluyó en la acusación).

 

Por último, debe tenerse en cuenta este criterio no solo para medios de comunicación de todo tipo (ahora que abundan los canales en internet de periodistas emprendedores y similares), sino también para organizaciones que defienden intereses colectivos y que realizan denuncias públicas, entre otros casos. Incluso, para el Ministerio Público, que publica ocasionalmente sus logros de sentencias penales que todavía no han quedado firmes. Y hasta firmas de abogados que publicitan sus casos de éxito, si es que de su tenor se puede deducir la identidad de la contraparte. O hasta las personas naturales que ventilan sus temas judiciales en las redes sociales, cuyos posts quedan disponibles para cualquiera.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

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jueves, 18 de junio de 2026

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

PROBLEMAS CON TRANSICION A LA NUEVA LEY AGRARIA: DEPRECIACION

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

La Ley 32434, al limitar posibles accesos simultáneos a sus beneficios con los de la anterior ley 31110, tiene una redacción deficiente en la 12a Disposición Complementaria Fina, porque genera una ambigüedad respecto del goce de beneficios ya adquiridos bajo la vigencia de la Ley 31110 (así como con otras leyes promocionales). Vamos a ocuparnos ahora del caso de la depreciación acelerada ya iniciada bajo la ley anterior.

 

Y es que, al señalar al inicio de esa disposición que los beneficiarios de la Ley 32434 no se pueden "acogerse" al beneficio del inciso b) del art. 10 de la Ley 31110 (depreciación acelerada de infraestructura de riego), debe entenderse que habla de acogimientos a futuro, no a los del pasado. Siendo así, una empresa que se acoge a la Ley 32434, no puede a partir de este 2026:

1.       Sumar dos depreciaciones aceleradas por una infraestructura de riego (un 20% por cada Ley), si ya se venía depreciando con la Ley anterior.

2.       Tampoco puede acoger un activo que ya se viene depreciando aceleradamente por la Ley 31110 a la nueva Ley 32434, sino que debe seguir con la anterior ley.

3.       Ni puede tomar un activo que se empezó a construir en 2025 o anteriores años (pero terminado en 2026 y siguientes) a la Ley 32434 para depreciarlo aceleradamente.

 

Ahora bien, si un activo de esta clase se terminó de construir en 2025 y ha empezado ese mismo año con el 20% de depreciación acelerada bajo la Ley 31110, y si la empresa se acoge a la nueva Ley 32434, eso no le impide seguir depreciando ese activo por cuatro años más al 20%, porque ese derecho ya se lo ganó. La 12a Disp. de la Ley 32434 no le obliga a renunciar a ese beneficio. Esto se conoce como "ultraactividad" de una ley: cuando su vigencia ha terminado, o para determinado caso ya no es aplicable, pero sus efectos se extienden en el tiempo.

 

El caso de un activo que se ha terminado de construir en 2026, pero que empezó a construirse en períodos anteriores es trágico, pero igualmente claro: no podrá acogerse ni a la antigua ley (porque ya no está vigente y el inicio de la construcción antes de 2026 no le genera un derecho al beneficio) ni a la nueva (porque esta exige que la construcción empiece a partir de 2026). Esto se aplica incluso a un activo que hubiera sido terminado de construir hasta 2025 pero que no ha empezado a depreciarse porque aún no se utiliza al 1 de enero de 2026, porque siendo así, no puede acogerse a la depreciación acelerada de la Ley 32434, pero tampoco podría acogerse al beneficio de la Ley 31110, porque allí no cabe la ultraactividad.

 

Todo esto, que parece tan claro a la luz de una obvia transición entre normas y el respeto a los derechos adquiridos, se ha confundido por causa de que SUNAT parece no tenerlo claro. Y es que, respecto al PDT 621 modificado, al exigir que se responda a la cuestión de si la empresa se está acogiendo a los beneficios de la Ley 31110, podemos estar ante un grave error de la programación de sistemas de SUNAT, que no ha entendido lo que quiere decir la 12a Disp. de la Ley 32434; o, peor aún, podemos estar ante una trampa a futuro de SUNAT (que no sería la primera vez).

 

Nos explicamos; si, por consideración a que la empresa tiene un activo depreciándose conforme a la Ley 31110 se marca la respuesta positiva a la pregunta, puede ocurrir que tras el momento de la Declaración Jurada Anual de Renta 2026 (en marzo 2027), SUNAT emita una orden de pago para desconocer el 15% de la tasa anual (Ley 32434) y quiera aplicar la del 25% (Ley 31110), con la excusa de que la empresa misma reconoció una exclusión.

 

Eso, en el supuesto absurdo de que la 12a Disp. de la Ley 32434 deba interpretarse en el sentido de que si una empresa usa el más mínimo (y de cualquier forma) beneficio de la Ley 31110 después del ejercicio 2025, entonces no puede entrar a ningún beneficio de la Ley 32434. Esto lo dicen algunos asesores con algún sesgo digamos tremendista, pero parece haberle dado alas a la imaginación de SUNAT. La redacción de la Ley 32434 es pésima, pero no puede extremarse a tal grado. Lo peor es que la orden de pago, como sabemos, se paga para poder reclamar, lo que es un riesgo muy serio.

 

En cambio, si se responde negativamente a la pregunta “tramposa” del PDT, SUNAT no podría emitir una orden de pago en marzo 2027 por la DJ Anual de 2026. Y si fiscaliza el 2026, solo podría emitir una resolución de determinación si quiere usar ese argumento tremendista. Pero esa resolución se puede reclamar sin pago previo. Por eso aparece como algo previsor que se actúe conforme a esta alternativa en el PDT. Por lo demás, se espera que este entuerto se arregle en algún momento con una ley aclaratoria o algo de efecto similar.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

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sábado, 14 de marzo de 2026

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

¿CÓMO DECLARO MI REINTEGRO TRIBUTARIO DE LA LEY AGRARIA?

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

La Ley 32434 estableció el marco de los nuevos beneficios tributarios para las empresas agrarias y agroindustriales, incluyendo un “reintegro tributario” del IGV pagado en las compras gravadas destinadas a realizar operaciones exoneradas de ese impuesto. El reglamento de esa ley, el Decreto Supremo 015-2026 precisó la forma y condiciones en que se podría acceder a ese beneficio. Pero, lo que no ha hecho SUNAT hasta ahora es modificar el PDT 621 (IGV-RENTA) para poder declarar las compras y su impuesto por los cuales se podrá solicitar el reintegro.

 

Debido a lo anterior, han surgido muchas posibilidades para manejar esto por parte de las empresas, desde el período enero de 2026 (la ley entró en vigencia el 1 de enero de este año y aplica a las compras realizadas a partir de esa fecha, más allá de que el reglamento se publicara el 11 de febrero). El servicio de orientación de SUNAT maneja muchas versiones, ninguna de las cuales parece adecuada, desde el “no haga nada y siga esperando el PDT”, hasta “declare esas compras como no gravadas para que no les afecte la prorrata y siga esperando el PDT”. Algunos expertos, e incluso plataformas de IA, recomiendan otras soluciones, incluyendo el solicitar la devolución del reintegro solo como un “por si acaso”.

 

Creemos que el asunto es más simple y sin consecuencias tributarias desfavorables, pero asegurando el derecho al reintegro. Bastaría con incluir la suma en la Casilla 107 (compras gravadas destinadas a operaciones gravadas/exportaciones), las compras cuyo IGV supere el 2% de la UIT (S/ 611.11), de modo que se refleje el derecho al reintegro, aunque temporalmente como un crédito fiscal simple.

 

Se dirá: “pero como las operaciones exoneradas son siempre mayores a las gravadas, no saldría IGV a pagar y me cobrarán y multarán”. Es cierto, comparado con el IGV de las ventas gravadas, esto puede generar un saldo a favor, por lo que no aparecería deuda determinada en el período, aunque sí debería pagarse alguna suma por ello. Pues bien, para no dejar de cumplir con esa obligación, debe procederse en la misma fecha de presentación del PDT 621 a pagar la suma respectiva con el Form. 1662 (Boleta de Pago de Tributos) que corresponda a ese impuesto.

 

Una vez que se modifique el PDT 621 por parte de SUNAT, podrá procederse a rectificar los períodos tributarios que hayan sido declarados conforme a lo anterior, de modo que se refleje adecuadamente el reintegro tributario y, además, se tome como pago previo la cancelación del IGV de las ventas gravadas, en su caso. SUNAT no podría sancionar porque aunque la declaración no sea perfecta, eso se debe a su propia omisión de actuar a tiempo, además que ello no generaría deuda omitida.

Por supuesto, la empresa debería, tras presentar su PDT, ingresar a SUNAT una carta informando de todo esto, para mejor constancia.

Esto no deja de lado el tremendo obstáculo (por no decir emboscada) que supone para el bendito reintegro, la disposición de la Ley 32434, referida a que será el MIDAGRI quien deberá verificar la conformidad de las compras y su destino a las operaciones por las cuales se solicitará el reintegro, algo que por supuesto no es su labor y para lo cual no cuenta ni con los recursos ni con los medios para ello. Pero eso es otra historia, de la cual nos ocupamos en otra nota.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

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martes, 17 de febrero de 2026

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

ME BAJARON DE CATEGORIA: ¿DEBO USAR EL SIRE O NO?

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

El 31 de diciembre de 2025 SUNAT publicó su Resolución 392-2025, por la cual dispuso una prórroga en la obligatoriedad de usar el Sistema Integrado de Registros Electrónicos (SIRE) para efectos de presentar los registros de ventas y de compras; de modo que en lugar de empezar a usarlo desde el período enero de 2026 se empezaría desde el período junio de 2026; pero esto solo aplica para los contribuyentes señalados por SUNAT como PRICO y que hubieran tenido ingresos netos superiores a 2 300 UIT en el ejercicio 2024. Tal “beneficio” se justificaba por parte de la administración porque, según su información estadística, esa clase de contribuyentes emiten numerosos comprobantes y necesitan adecuar sus sistemas informáticos.

 

Valgan verdades, lo del SIRE es una historia interminable que SUNAT no termina de hacer funcionar bien, por lo que no es del agrado de la mayoría de contribuyentes la idea de tener que empezar a usarlo. Pero ¿cuál es el problema con esta norma aparentemente beneficiosa? Vamos a verlo, pero empecemos por señalar que, según la resolución, se define como PRICO a aquellos contribuyentes que al 31 de diciembre de 2024 estaban designados como tales.

 

Eso quería decir, al 01 de enero de 2026, que un contribuyente que había amanecido ese día como PRICO y que hubiera tenido ingresos netos en 2024 por debajo de 2 300 UIT, debía empezar a usar el SIRE desde el período enero de 2026. Hasta ahí el asunto estaba bastante claro. Pero, el 09 de enero de 2026 se publicó la Resolución de SUNAT 001-2026, que incorporó a nuevos PRICO y dio de baja a otros. Con los primeros, no había nada que hacer en cuanto al SIRE, puesto que no eran PRICO al 31 de diciembre de 2024.

 

El asunto viene complicado con los que fueron dados de baja como PRICO, pues esa rebaja de categoría empezó a regir el 12 de enero de 2026. Y la pregunta lógica entonces es: ¿un contribuyente que venía siendo PRICO, que vendió menos de 2 300 UIT en el año 2024 y que fue dado de baja el 12 de enero de 2026, debe o no debe empezar a usar el SIRE desde enero de 2026? Una aproximación desde una interpretación sistemática y desde el sentido común nos llevaría a pensar que no, dado que la intención de SUNAT por experimentar con el SIRE usando a los PRICO ya no aplicaría con estos contribuyentes, que no generan más el interés de controlarlos de cerca. Y porque, si la obligación empezaba a regir por el período enero de 2026, que se presenta en febrero, al ser dados de baja antes de la fecha en que debía efectuarse la presentación, esa obligación parece inaplicable.

 

Sin embargo, SUNAT piensa lo contrario y ha empezado a comunicar a esa clase de contribuyentes que su obligación persiste y que de no usar el SIRE serán sancionados. La lógica de SUNAT es que la Resolución 392-2025 obliga a los contribuyentes que eran PRICO al cierre de 2024, sin importar que ya no lo sean ahora. Esa es una interpretación literal, pero que deja de lado el objetivo de la norma y de la propia implementación del SIRE. Además, ilustra el hecho de que las diferentes áreas de SUNAT no coordinan entre sí.

 

¿Quién tiene razón? Es discutible y no podemos adivinar cuál sería el criterio del Tribunal Fiscal, aunque nos preocupa que este órgano siga orientando sus decisiones, cada vez más, a sostener la literalidad de las normas reglamentarias de SUNAT, sin mayor análisis. Si un contribuyente no quiere contingencias por multas, que pueden durar años, y se anima a lidiar con el SIRE desde ahora, podría decidir que es mejor no pelear con el destino cruel y adaptarse simplemente a ser conejillo de indias.

 

Queda una pregunta más. Suponiendo que SUNAT también haya dado de baja como PRICO a contribuyentes que tuvieron ingresos superiores a 2 300 UIT en 2024 (no sabemos si los hay, puesto que SUNAT solo ha notificado a los que son materia del problema señalado líneas arriba), ¿les sucederá lo mismo cuando llegue el mes de julio de 2026 y SUNAT quiera exigirles el uso del SIRE? Ya veremos.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

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viernes, 13 de febrero de 2026

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

¿ FALTANTES DE INVENTARIO O AJUSTES DE TRANSFERENCIAS ENTRE ALMACENES?

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

El tema de los inventarios y su control para efectos de la determinación del costo de ventas de una empresa, sin duda, es importante y tiene implicancias tributarias. Pero hay rubros comerciales en los que ese tema trae complicaciones y consideraciones adicionales a tener en cuenta. Ejemplos de inventarios “difíciles” por excelencia son los de ferretería, librería y farmacia. En cualquier caso, se pueden presentar situaciones como faltantes de inventario, por ejemplo, por pérdidas de mercaderías o suministros (empaques, bolsas, bienes pequeños o vendidos a granel, etc.); o situaciones que provienen de diferencias cruzadas por transferencias entre almacenes, sea voluntarias o involuntarias, por ejemplo, al despachar una unidad de mercadería de un color por otro, o de otra medida, para atender un cambio inmediato para un comprador que reclama, etc.

 

Todas esas situaciones provocan entonces diferencias entre el inventario físico y el contable reflejado en el inventario permanente valorizado (kardex), apareciendo como faltantes o sobrantes. Por ejemplo, la empresa puede darse cuenta de la diferencia cuando su sistema le indica que ya no hay unidades vendibles de un lote, pero en los estantes sí los hay; o al revés. En aquellos rubros complejos, como los mencionados, se suele entonces realizar controles periódicos acerca de las partidas más relevantes en cuanto a valor, o más sensibles a esas diferencias, o por casos de robo sistemático de un trabajador, o por cualquier otra razón atendible. ¿Debe SUNAT, al fiscalizar estas empresas, tomar cualquier diferencia de inventario y su manejo en el Kardex y la contabilidad de la misma forma? Creemos que no, porque ambas situaciones generales, faltantes y transferencias, son diferentes.

 

Tomemos el caso de una empresa que compra y vende artículos de ferretería, construcción y bienes para el hogar, por lo que maneja decenas de miles de ítems en sus inventarios y kardex, como es evidente dado este rubro económico. Y, como también es evidente, ha de tener ajustes en esos inventarios debidos a diversas causas propias de su volumen y diversidad, como son: faltantes y/o sobrantes (pérdidas por conteo errado, destrucción por manipuleo, envíos de más de los proveedores, etc.), errores de código entre productos similares (por ejemplo, se despacha una lata de pintura de color azul pero se registra una salida de una lata de color rojo, siendo dos códigos distintos), diferencias en los envíos del proveedor, etc.

 

Al fiscalizar a la empresa, SUNAT no reconoce los ajustes por transferencias entre almacenes, reordenando el Kardex, con lo que determina faltantes y sobrantes a los que califica como injustificados, a menos que se le sustenten debidamente. Es decir, SUNAT desconoce los ajustes necesarios para corregir esas situaciones, como la empresa acreditó con los documentos respectivos, donde se reflejaban los motivos y los ajustes, con montos no significativos dado el volumen de las ventas y compras. Y es que, si “faltan” seis unidades de latas de pintura verde de una marca y lote, mientras “sobran” seis unidades de latas de pintura amarilla del mismo lote adquirido, es probable que se haya producido una de esas transferencias entre almacenes. Y eso no debería tomarse como punto de partida para que SUNAT presuma que la empresa tiene ventas no registradas.

 

Al respecto, en el caso comentado, SUNAT para apoyar su reparo, había tomado como inventarios para fines de la determinación del costo de ventas (inventarios finales) las “actas de verificación de existencias” que la empresa había presentado y las descalificaba por no contar con las formalidades reglamentarias; pero es que no se trata de esa clase de inventarios, sino de las comprobaciones periódicas que realiza la empresa para ajustar las diferencias que hemos mencionado antes. En ese sentido, no son inventarios generales que deban ser refrendados por el contador y el representante legal en cada oportunidad. Y, en el supuesto negado que sea aplicable esa exigencia, su falta solo es un requisito formal subsanable, precisamente porque la empresa los estaba presentando en respuesta a la observación y no negaba que fueran suyos.

 

Por otro lado, en este mismo caso SUNAT se equivocaba al interpretar que la referencia al inciso c) del art. 21 del Reglamento que realiza el literal f) del art. 35 de la Ley de Renta significa que para realizar ajustes de inventario por faltantes o sobrantes se deba contar con un informe técnico de “mermas”. Nótese que el art. 35 señala que esa exigencia usa el término “además”, es decir, es aplicable cuando el faltante se debe a una “merma”, lo cual no es el caso de las transferencias entre almacenes. Y eso es porque la definición de merma que SUNAT misma citaba significa que se trata de una pérdida física del bien debida a su propia naturaleza o al proceso productivo, pero ninguna de las dos circunstancias son parte de aquellas de las que estamos hablando en el caso de los ajustes realizados, que ameritan un análisis menos rígido ni sesgado de parte de SUNAT.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

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jueves, 12 de febrero de 2026

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

¿COMPROBANTES ELECTRÓNICOS O PRE IMPRESOS?

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

Sabemos que los costos y gastos de una empresa deben sustentarse, en primer lugar y antes de hablar de fehaciencia o causalidad de los mismos, en comprobantes de pago debidamente emitidos. Y eso de debidamente emitidos alude a que esos comprobantes contengan todos los datos y requisitos que indique el reglamento respectivo (RCP) para cada tipo de comprobante, entre ellos las facturas.

 

Pero ¿qué hay de la forma en que se emiten los comprobantes? ¿Sirven igualmente los comprobantes electrónicos como los pre impresos? Estos últimos todavía existen, incluso si el emisor ya usa los comprobantes electrónicos, porque si en algún caso no se puede emitir los electrónicos, se puede usar los pre impresos. ¿Eso autoriza a usarlos indistintamente, de modo que una empresa puede recibir de sus proveedores cualquier clase de comprobantes? Lo recomendable es que no, aunque tenemos dudas de que eso pueda representar un riesgo de invalidez del costo o gasto en todos los casos. SUNAT, en casos como el que comentaremos aquí, parece ser más inflexible. Veamos por qué.

 

A una empresa sujeta a fiscalización, le observan que un conjunto de nueve comprobantes físicos emitidos por un proveedor de servicios de seguridad (empresa formal y fiscalizada sectorialmente, además), entre los meses de julio a octubre de 2021, señalando SUNAT que no serían válidos para deducir costo o gasto porque dicho proveedor, desde el 01 de enero de 2021 habría estado obligado a emitir comprobantes electrónicos.

 

Al respecto, debemos señalar que los comprobantes físicos emitidos por el proveedor fueron validados por el sistema de SUNAT al realizar las consultas por parte de la empresa respecto a su habilitación, como es la práctica normal de los contribuyentes. El sistema de SUNAT no advirtió en ningún momento que esos comprobantes estuvieran inhabilitados, por lo que no parecía haber error de parte de la empresa.

 

El resultado del requerimiento de reparos, en este punto, se basa en que se debió consultar las bases de datos disponibles en la página web de SUNAT y que, conforme a ellas, la empresa debía saber que el proveedor ya estaba obligado a emitir comprobantes electrónicos. Pues bien, eso es lo que hizo la empresa, pero al recibir comprobantes pre impresos emitidos por el proveedor, la siguiente consulta a realizar era si esos comprobantes físicos en particular estaban habilitados por SUNAT o no, y lo cierto es que sí lo estaban. Prueba de ello es que el auditor de la fiscalización no niega ese hecho.

 

Por otro lado, dichos comprobantes físicos cumplían con todos los requisitos de información pre impresa y no necesariamente impresa, referidos a las operaciones económicas realizadas con dicho proveedor, y SUNAT no estaba señalando en su reparo que faltase ninguno de los requisitos mencionados en el RCP para tal clase de documentos (facturas).

 

La única observación estaba referida a que, conforme al inciso j) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta, no son deducibles los gastos sustentados con comprobantes que no reúnan los requisitos legales, lo cual, como hemos visto, solo está referido a los requisitos señalados en el reglamento respectivo acerca de cada clase de documentos, no a la forma de su emisión.

 

El resultado del requerimiento cita el literal j) del artículo 44, pero esa norma está referida a los “requisitos y características mínimos” del reglamento de comprobantes de pago; pero es claro que esa exigencia se refiere a los datos contenidos en el comprobante, no a la forma de su emisión, por lo que esa cita no es correcta para este caso. Lo mismo ocurre respecto de la cita de SUNAT del art. 2 del reglamento de comprobantes de pago, cuando se refiere a que las facturas se consideran comprobantes solo cuando cumplen los requisitos y características mínimos, es decir, de nuevo se refiere a los datos consignados en el comprobante, no a la forma de su emisión.

 

Y la mención que se hace en el reparo al numeral 5 del artículo 9 del RCP, solo indica como obligación del proveedor, la de emitir comprobantes electrónicos cuando SUNAT así lo disponga. Eso no obsta para que, en los casos señalados por los mismos reglamentos sobre emisión electrónica, el proveedor pueda emitir comprobantes físicos en lugar de los electrónicos, aspecto que corresponde verificar o fiscalizar a SUNAT, no a los adquirentes como la empresa fiscalizada. Y en el supuesto que no hayan existido esos casos especiales, ese numeral no constituye una norma con rango de ley que pueda entenderse como una limitación al uso del costo o gasto, a semejanza de la Ley del Impuesto a la Renta. Y tampoco existe otra norma con rango de ley que señale tal cosa.

 

El resultado del requerimiento señalaba en este punto que, de acuerdo con el numeral 4.2.3. de la Resolución de Superintendencia N° 113-2018/SUNAT, los comprobantes físicos emitidos en las circunstancias en que el sujeto obligado a emitir comprobantes electrónicos no pueda hacerlo, deben llevar la leyenda “emitido en contingencia” y estas facturas no tenían esa leyenda. Pero eso es una obligación del proveedor, no del adquirente o usuario. Y esa exigencia no está señalada como uno de los “requisitos y características mínimos” del reglamento de comprobantes, por lo que no constituye una causal de desconocimiento del comprobante de pago.

 

En resumen, puede ser que el proveedor haya incumplido una obligación suya de no colocar la leyenda “emitido en contingencia” en sus facturas físicas, pero eso no invalida los comprobantes, que siguen teniendo todos los datos exigidos por el reglamento. Por todo lo anterior, no debería proceder esta clase de reparo.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

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miércoles, 11 de febrero de 2026

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

MULTA POR NO EXHIBIR LO QUE YA SE PRESENTÓ

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

Las esquelas de citación de SUNAT, que son emitidas por variadas y supuestas “inconsistencias”, pueden convertirse en un riesgo importante si no son atendidas debidamente, esto es: comparecer a las oficinas de la administración y exhibir y/o presentar los documentos y elementos de información requeridos en la esquela. Incumplir lo primero (no comparecer) acarrea la multa del 50% de la UIT por el numeral 7 del artículo 177 del Código Tributario (CT), mientras que no cumplir con lo segundo puede traer como consecuencia la multa por no presentar lo requerido (0,3% de los ingresos netos del numeral 5) o la multa por no exhibir lo requerido (0,6% de los ingresos netos del numeral 1).

 

Ahora bien, hay casos en los cuales, si bien el contribuyente no cumple escrupulosamente con lo ordenado en la esquela, conforme a las facultades discrecionales y una mínima razonabilidad, no amerita aplicar estas sanciones. Aquí un ejemplo, en que se discute si corresponde o no aplicar la multa del numeral 1 del art. 177 del CT; a propósito de una esquela por el tema de la deducción de intereses por deudas (límite tributario).

 

La esquela exigió un conjunto de documentación e información a exhibir y presentar con un plazo muy exiguo (el mínimo legal, art. 62 CT) para reunir todos esos elementos y cumplir con lo ordenado. Pese a ello, el día indicado el representante de la empresa compareció y cumplió con presentar lo exigido hasta donde era posible, con lo cual además se evidenció que la empresa no tenía ninguna inconsistencia respecto a la deducción de intereses por los préstamos o deudas contraídas, conforme al inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta.

 

Cabe comentar que, como se aprecia, SUNAT se acoge a la formalidad y plazo mínimo señalado en el CT, pero no tiene en cuenta el volumen de la documentación e información solicitada en su esquela, que incluía información especialmente requerida para ser elaborada, por lo que la administración debía graduar el plazo otorgado en función de ese volumen de datos y documentos exigidos; la norma señala un mínimo, pero eso no quiere decir que ese mínimo pueda ser automáticamente aplicable a todos los casos.

 

Por lo demás, con todo lo alcanzado a SUNAT ante su primera esquela, quedó claro que no había ninguna inconsistencia respecto a los intereses deducidos, por lo que no tenía sentido insistir en exigir la presentación del Libro Mayor (único faltante de los elementos requeridos a exhibir), cuyos datos por lo demás ya estaban incluidos en los demás elementos aportados, sin perjuicio de que se supone que SUNAT tiene los archivos de los libros electrónicos presentados en su momento; lo que de nuevo deviene en una arbitrariedad, dado que no respeta el principio de proporcionalidad entre lo que puede exigir la autoridad y lo que espera conseguir con su actuación, dado que ya no había nada más por verificar en ese caso.

 

Sin embargo, SUNAT emitió una segunda esquela, acusando la supuesta infracción de no exhibir y por eso requiere el libro mayor. El día señalado, la empresa presentó copias del libro por mesa de partes. Y SUNAT cierra esa segunda esquela, señalando simplemente que no se cumplió con comparecer ante las oficinas de SUNAT, pero se deja constancia igualmente que ese día se había ingresado el escrito por mesa de partes. La empresa había actuado de buena fe, confiando en lo indicado por el verificador, de modo que presentó lo exigido, sin necesidad de apersonarse nuevamente a las oficinas de SUNAT.

 

Pese a lo anterior, el cierre de la segunda esquela señala que no se había exhibido la documentación solicitada, aunque su texto no indicaba cuál era esa documentación no exhibida, a diferencia de la primera esquela; por lo que se estaba multando por una omisión que finalmente no estaba especificada ni en la propia resolución de multa (la del numeral 1, por no exhibir, o sea, el 0,6% de los ingresos netos), ni en las esquelas de citación que aquella citaba como sustento de la infracción acusada.

 

Como se ve, SUNAT reconoce que se presentó por escrito lo requerido, pero insiste en que no fue “exhibido”, alegando que esto es una comprobación “objetiva” de la infracción; con lo cual desvirtúa los principios del ordenamiento administrativo sancionador puesto que, si la finalidad del acto administrativo ya estaba cumplido, ¿qué sentido tenía imputar una infracción por una formalidad que no cambiaba nada? Esto de nuevo es arbitrario por donde se mire.

 

Por otro lado, si el cierre de la segunda esquela indicaba que no se habría concurrido a comparecer para exhibir, lo cierto es que tendría que haberse aplicado la sanción reservada al numeral 7 del art. 177 del CT, esto es, el 50% de una UIT y no el 0,6% de los ingresos netos anuales. Sin embargo, en el cierre de la segunda esquela, contradictoriamente no se indicaba si se incurrió o no en la citada infracción del numeral 7, lo que evidencia un vicio de procedimiento porque no se constata debidamente la supuesta infracción.

 

SUNAT no tuvo en cuenta, en primer lugar, la incongruencia de señalar que “no se presentó lo requerido” mientras reconoce que “no se compareció”. A la luz de los principios del procedimiento administrativo sancionador, es evidente que SUNAT no puede imputar una infracción que, dados los hechos reconocidos por ella misma, hacían imposible que eso se pudiera realizar. Por eso existe en el Código Tributario la infracción de no comparecer a la citación (sin perjuicio de que, de todos modos, se alcanzó por escrito lo requerido, que solo era presentar un libro contable), que se sanciona con una multa distinta. Y eso es precisamente lo que sostenía la empresa, como solución alternativa: en todo caso, la sanción era otra (y de mucho menor impacto negativo). Y ante todo esto, SUNAT no debería limitarse a señalar la norma del CT que señala que las infracciones y sanciones se determinan de manera objetiva, porque la objetividad no está reñida con la razonabilidad y proporcionalidad.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

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