viernes, 13 de febrero de 2026

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

¿ FALTANTES DE INVENTARIO O AJUSTES DE TRANSFERENCIAS ENTRE ALMACENES?

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

El tema de los inventarios y su control para efectos de la determinación del costo de ventas de una empresa, sin duda, es importante y tiene implicancias tributarias. Pero hay rubros comerciales en los que ese tema trae complicaciones y consideraciones adicionales a tener en cuenta. Ejemplos de inventarios “difíciles” por excelencia son los de ferretería, librería y farmacia. En cualquier caso, se pueden presentar situaciones como faltantes de inventario, por ejemplo, por pérdidas de mercaderías o suministros (empaques, bolsas, bienes pequeños o vendidos a granel, etc.); o situaciones que provienen de diferencias cruzadas por transferencias entre almacenes, sea voluntarias o involuntarias, por ejemplo, al despachar una unidad de mercadería de un color por otro, o de otra medida, para atender un cambio inmediato para un comprador que reclama, etc.

 

Todas esas situaciones provocan entonces diferencias entre el inventario físico y el contable reflejado en el inventario permanente valorizado (kardex), apareciendo como faltantes o sobrantes. Por ejemplo, la empresa puede darse cuenta de la diferencia cuando su sistema le indica que ya no hay unidades vendibles de un lote, pero en los estantes sí los hay; o al revés. En aquellos rubros complejos, como los mencionados, se suele entonces realizar controles periódicos acerca de las partidas más relevantes en cuanto a valor, o más sensibles a esas diferencias, o por casos de robo sistemático de un trabajador, o por cualquier otra razón atendible. ¿Debe SUNAT, al fiscalizar estas empresas, tomar cualquier diferencia de inventario y su manejo en el Kardex y la contabilidad de la misma forma? Creemos que no, porque ambas situaciones generales, faltantes y transferencias, son diferentes.

 

Tomemos el caso de una empresa que compra y vende artículos de ferretería, construcción y bienes para el hogar, por lo que maneja decenas de miles de ítems en sus inventarios y kardex, como es evidente dado este rubro económico. Y, como también es evidente, ha de tener ajustes en esos inventarios debidos a diversas causas propias de su volumen y diversidad, como son: faltantes y/o sobrantes (pérdidas por conteo errado, destrucción por manipuleo, envíos de más de los proveedores, etc.), errores de código entre productos similares (por ejemplo, se despacha una lata de pintura de color azul pero se registra una salida de una lata de color rojo, siendo dos códigos distintos), diferencias en los envíos del proveedor, etc.

 

Al fiscalizar a la empresa, SUNAT no reconoce los ajustes por transferencias entre almacenes, reordenando el Kardex, con lo que determina faltantes y sobrantes a los que califica como injustificados, a menos que se le sustenten debidamente. Es decir, SUNAT desconoce los ajustes necesarios para corregir esas situaciones, como la empresa acreditó con los documentos respectivos, donde se reflejaban los motivos y los ajustes, con montos no significativos dado el volumen de las ventas y compras. Y es que, si “faltan” seis unidades de latas de pintura verde de una marca y lote, mientras “sobran” seis unidades de latas de pintura amarilla del mismo lote adquirido, es probable que se haya producido una de esas transferencias entre almacenes. Y eso no debería tomarse como punto de partida para que SUNAT presuma que la empresa tiene ventas no registradas.

 

Al respecto, en el caso comentado, SUNAT para apoyar su reparo, había tomado como inventarios para fines de la determinación del costo de ventas (inventarios finales) las “actas de verificación de existencias” que la empresa había presentado y las descalificaba por no contar con las formalidades reglamentarias; pero es que no se trata de esa clase de inventarios, sino de las comprobaciones periódicas que realiza la empresa para ajustar las diferencias que hemos mencionado antes. En ese sentido, no son inventarios generales que deban ser refrendados por el contador y el representante legal en cada oportunidad. Y, en el supuesto negado que sea aplicable esa exigencia, su falta solo es un requisito formal subsanable, precisamente porque la empresa los estaba presentando en respuesta a la observación y no negaba que fueran suyos.

 

Por otro lado, en este mismo caso SUNAT se equivocaba al interpretar que la referencia al inciso c) del art. 21 del Reglamento que realiza el literal f) del art. 35 de la Ley de Renta significa que para realizar ajustes de inventario por faltantes o sobrantes se deba contar con un informe técnico de “mermas”. Nótese que el art. 35 señala que esa exigencia usa el término “además”, es decir, es aplicable cuando el faltante se debe a una “merma”, lo cual no es el caso de las transferencias entre almacenes. Y eso es porque la definición de merma que SUNAT misma citaba significa que se trata de una pérdida física del bien debida a su propia naturaleza o al proceso productivo, pero ninguna de las dos circunstancias son parte de aquellas de las que estamos hablando en el caso de los ajustes realizados, que ameritan un análisis menos rígido ni sesgado de parte de SUNAT.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

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jueves, 12 de febrero de 2026

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

¿COMPROBANTES ELECTRÓNICOS O PRE IMPRESOS?

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

Sabemos que los costos y gastos de una empresa deben sustentarse, en primer lugar y antes de hablar de fehaciencia o causalidad de los mismos, en comprobantes de pago debidamente emitidos. Y eso de debidamente emitidos alude a que esos comprobantes contengan todos los datos y requisitos que indique el reglamento respectivo (RCP) para cada tipo de comprobante, entre ellos las facturas.

 

Pero ¿qué hay de la forma en que se emiten los comprobantes? ¿Sirven igualmente los comprobantes electrónicos como los pre impresos? Estos últimos todavía existen, incluso si el emisor ya usa los comprobantes electrónicos, porque si en algún caso no se puede emitir los electrónicos, se puede usar los pre impresos. ¿Eso autoriza a usarlos indistintamente, de modo que una empresa puede recibir de sus proveedores cualquier clase de comprobantes? Lo recomendable es que no, aunque tenemos dudas de que eso pueda representar un riesgo de invalidez del costo o gasto en todos los casos. SUNAT, en casos como el que comentaremos aquí, parece ser más inflexible. Veamos por qué.

 

A una empresa sujeta a fiscalización, le observan que un conjunto de nueve comprobantes físicos emitidos por un proveedor de servicios de seguridad (empresa formal y fiscalizada sectorialmente, además), entre los meses de julio a octubre de 2021, señalando SUNAT que no serían válidos para deducir costo o gasto porque dicho proveedor, desde el 01 de enero de 2021 habría estado obligado a emitir comprobantes electrónicos.

 

Al respecto, debemos señalar que los comprobantes físicos emitidos por el proveedor fueron validados por el sistema de SUNAT al realizar las consultas por parte de la empresa respecto a su habilitación, como es la práctica normal de los contribuyentes. El sistema de SUNAT no advirtió en ningún momento que esos comprobantes estuvieran inhabilitados, por lo que no parecía haber error de parte de la empresa.

 

El resultado del requerimiento de reparos, en este punto, se basa en que se debió consultar las bases de datos disponibles en la página web de SUNAT y que, conforme a ellas, la empresa debía saber que el proveedor ya estaba obligado a emitir comprobantes electrónicos. Pues bien, eso es lo que hizo la empresa, pero al recibir comprobantes pre impresos emitidos por el proveedor, la siguiente consulta a realizar era si esos comprobantes físicos en particular estaban habilitados por SUNAT o no, y lo cierto es que sí lo estaban. Prueba de ello es que el auditor de la fiscalización no niega ese hecho.

 

Por otro lado, dichos comprobantes físicos cumplían con todos los requisitos de información pre impresa y no necesariamente impresa, referidos a las operaciones económicas realizadas con dicho proveedor, y SUNAT no estaba señalando en su reparo que faltase ninguno de los requisitos mencionados en el RCP para tal clase de documentos (facturas).

 

La única observación estaba referida a que, conforme al inciso j) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta, no son deducibles los gastos sustentados con comprobantes que no reúnan los requisitos legales, lo cual, como hemos visto, solo está referido a los requisitos señalados en el reglamento respectivo acerca de cada clase de documentos, no a la forma de su emisión.

 

El resultado del requerimiento cita el literal j) del artículo 44, pero esa norma está referida a los “requisitos y características mínimos” del reglamento de comprobantes de pago; pero es claro que esa exigencia se refiere a los datos contenidos en el comprobante, no a la forma de su emisión, por lo que esa cita no es correcta para este caso. Lo mismo ocurre respecto de la cita de SUNAT del art. 2 del reglamento de comprobantes de pago, cuando se refiere a que las facturas se consideran comprobantes solo cuando cumplen los requisitos y características mínimos, es decir, de nuevo se refiere a los datos consignados en el comprobante, no a la forma de su emisión.

 

Y la mención que se hace en el reparo al numeral 5 del artículo 9 del RCP, solo indica como obligación del proveedor, la de emitir comprobantes electrónicos cuando SUNAT así lo disponga. Eso no obsta para que, en los casos señalados por los mismos reglamentos sobre emisión electrónica, el proveedor pueda emitir comprobantes físicos en lugar de los electrónicos, aspecto que corresponde verificar o fiscalizar a SUNAT, no a los adquirentes como la empresa fiscalizada. Y en el supuesto que no hayan existido esos casos especiales, ese numeral no constituye una norma con rango de ley que pueda entenderse como una limitación al uso del costo o gasto, a semejanza de la Ley del Impuesto a la Renta. Y tampoco existe otra norma con rango de ley que señale tal cosa.

 

El resultado del requerimiento señalaba en este punto que, de acuerdo con el numeral 4.2.3. de la Resolución de Superintendencia N° 113-2018/SUNAT, los comprobantes físicos emitidos en las circunstancias en que el sujeto obligado a emitir comprobantes electrónicos no pueda hacerlo, deben llevar la leyenda “emitido en contingencia” y estas facturas no tenían esa leyenda. Pero eso es una obligación del proveedor, no del adquirente o usuario. Y esa exigencia no está señalada como uno de los “requisitos y características mínimos” del reglamento de comprobantes, por lo que no constituye una causal de desconocimiento del comprobante de pago.

 

En resumen, puede ser que el proveedor haya incumplido una obligación suya de no colocar la leyenda “emitido en contingencia” en sus facturas físicas, pero eso no invalida los comprobantes, que siguen teniendo todos los datos exigidos por el reglamento. Por todo lo anterior, no debería proceder esta clase de reparo.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

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miércoles, 11 de febrero de 2026

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

MULTA POR NO EXHIBIR LO QUE YA SE PRESENTÓ

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

Las esquelas de citación de SUNAT, que son emitidas por variadas y supuestas “inconsistencias”, pueden convertirse en un riesgo importante si no son atendidas debidamente, esto es: comparecer a las oficinas de la administración y exhibir y/o presentar los documentos y elementos de información requeridos en la esquela. Incumplir lo primero (no comparecer) acarrea la multa del 50% de la UIT por el numeral 7 del artículo 177 del Código Tributario (CT), mientras que no cumplir con lo segundo puede traer como consecuencia la multa por no presentar lo requerido (0,3% de los ingresos netos del numeral 5) o la multa por no exhibir lo requerido (0,6% de los ingresos netos del numeral 1).

 

Ahora bien, hay casos en los cuales, si bien el contribuyente no cumple escrupulosamente con lo ordenado en la esquela, conforme a las facultades discrecionales y una mínima razonabilidad, no amerita aplicar estas sanciones. Aquí un ejemplo, en que se discute si corresponde o no aplicar la multa del numeral 1 del art. 177 del CT; a propósito de una esquela por el tema de la deducción de intereses por deudas (límite tributario).

 

La esquela exigió un conjunto de documentación e información a exhibir y presentar con un plazo muy exiguo (el mínimo legal, art. 62 CT) para reunir todos esos elementos y cumplir con lo ordenado. Pese a ello, el día indicado el representante de la empresa compareció y cumplió con presentar lo exigido hasta donde era posible, con lo cual además se evidenció que la empresa no tenía ninguna inconsistencia respecto a la deducción de intereses por los préstamos o deudas contraídas, conforme al inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta.

 

Cabe comentar que, como se aprecia, SUNAT se acoge a la formalidad y plazo mínimo señalado en el CT, pero no tiene en cuenta el volumen de la documentación e información solicitada en su esquela, que incluía información especialmente requerida para ser elaborada, por lo que la administración debía graduar el plazo otorgado en función de ese volumen de datos y documentos exigidos; la norma señala un mínimo, pero eso no quiere decir que ese mínimo pueda ser automáticamente aplicable a todos los casos.

 

Por lo demás, con todo lo alcanzado a SUNAT ante su primera esquela, quedó claro que no había ninguna inconsistencia respecto a los intereses deducidos, por lo que no tenía sentido insistir en exigir la presentación del Libro Mayor (único faltante de los elementos requeridos a exhibir), cuyos datos por lo demás ya estaban incluidos en los demás elementos aportados, sin perjuicio de que se supone que SUNAT tiene los archivos de los libros electrónicos presentados en su momento; lo que de nuevo deviene en una arbitrariedad, dado que no respeta el principio de proporcionalidad entre lo que puede exigir la autoridad y lo que espera conseguir con su actuación, dado que ya no había nada más por verificar en ese caso.

 

Sin embargo, SUNAT emitió una segunda esquela, acusando la supuesta infracción de no exhibir y por eso requiere el libro mayor. El día señalado, la empresa presentó copias del libro por mesa de partes. Y SUNAT cierra esa segunda esquela, señalando simplemente que no se cumplió con comparecer ante las oficinas de SUNAT, pero se deja constancia igualmente que ese día se había ingresado el escrito por mesa de partes. La empresa había actuado de buena fe, confiando en lo indicado por el verificador, de modo que presentó lo exigido, sin necesidad de apersonarse nuevamente a las oficinas de SUNAT.

 

Pese a lo anterior, el cierre de la segunda esquela señala que no se había exhibido la documentación solicitada, aunque su texto no indicaba cuál era esa documentación no exhibida, a diferencia de la primera esquela; por lo que se estaba multando por una omisión que finalmente no estaba especificada ni en la propia resolución de multa (la del numeral 1, por no exhibir, o sea, el 0,6% de los ingresos netos), ni en las esquelas de citación que aquella citaba como sustento de la infracción acusada.

 

Como se ve, SUNAT reconoce que se presentó por escrito lo requerido, pero insiste en que no fue “exhibido”, alegando que esto es una comprobación “objetiva” de la infracción; con lo cual desvirtúa los principios del ordenamiento administrativo sancionador puesto que, si la finalidad del acto administrativo ya estaba cumplido, ¿qué sentido tenía imputar una infracción por una formalidad que no cambiaba nada? Esto de nuevo es arbitrario por donde se mire.

 

Por otro lado, si el cierre de la segunda esquela indicaba que no se habría concurrido a comparecer para exhibir, lo cierto es que tendría que haberse aplicado la sanción reservada al numeral 7 del art. 177 del CT, esto es, el 50% de una UIT y no el 0,6% de los ingresos netos anuales. Sin embargo, en el cierre de la segunda esquela, contradictoriamente no se indicaba si se incurrió o no en la citada infracción del numeral 7, lo que evidencia un vicio de procedimiento porque no se constata debidamente la supuesta infracción.

 

SUNAT no tuvo en cuenta, en primer lugar, la incongruencia de señalar que “no se presentó lo requerido” mientras reconoce que “no se compareció”. A la luz de los principios del procedimiento administrativo sancionador, es evidente que SUNAT no puede imputar una infracción que, dados los hechos reconocidos por ella misma, hacían imposible que eso se pudiera realizar. Por eso existe en el Código Tributario la infracción de no comparecer a la citación (sin perjuicio de que, de todos modos, se alcanzó por escrito lo requerido, que solo era presentar un libro contable), que se sanciona con una multa distinta. Y eso es precisamente lo que sostenía la empresa, como solución alternativa: en todo caso, la sanción era otra (y de mucho menor impacto negativo). Y ante todo esto, SUNAT no debería limitarse a señalar la norma del CT que señala que las infracciones y sanciones se determinan de manera objetiva, porque la objetividad no está reñida con la razonabilidad y proporcionalidad.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

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martes, 10 de febrero de 2026

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

LA GUIA DE REMISION INNECESARIA

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

El reglamento de comprobantes de pago señala que las guías de remisión para el traslado de bienes deben ser emitidas por las personas que tengan la propiedad o posesión al inicio de ese traslado. Es decir, se requiere que exista una relación jurídica con las mercaderías o bienes. Por supuesto, esas relaciones jurídicas pueden confluir; por ejemplo, tanto el comprador como el vendedor de los bienes podrían estar habilitados para emitir la guía respectiva (uno ya tiene la propiedad porque los compró, el otro tiene todavía la posesión porque no han salido de su almacén). Entonces ¿quién “debe” emitirla? La respuesta a esos casos generalmente es: quien se encargue de realizar el traslado en sus unidades vehiculares (transporte privado), o quien encargue el traslado a terceros transportistas (transporte público).

 

Así, una empresa que vende sus mercaderías en planta y que no va a tener relación alguna con el transporte de la misma, no debería emitir ninguna guía de remisión remitente. Pero, en la práctica, todavía ocurre que una empresa en tal situación “ayuda” o “facilita” las cosas a sus clientes, emitiendo la guía que ha de acompañar a la del transportista contratado por el cliente; algo que puede traer el riesgo, por supuesto, de acarrear sanciones a la empresa vendedora, gratuitamente. Por ejemplo, por defectos en la información de la guía emitida (los errores existen), o incluso por alguna falsedad de los datos del transportista que han de ser copiados en la guía remitente.

 

¿Cuál es el límite de la responsabilidad de la empresa que aparece como remitente? A raíz de algunas actuaciones de los fedatarios de SUNAT, el asunto no está muy claro. Un ejemplo puede ayudar a analizarlo.

 

Una empresa emitió una guía remitente por el traslado en transporte público de setenta sacos de arroz, y lo hizo porque dicha mercadería fue vendida a un contribuyente que realizó la compra en su local de despacho. Así, la guía de remisión hace referencia a la factura de venta respectiva, por lo que no se trataba de ninguna operación oculta a los controles tributarios, como se podía apreciar además de la constancia de pago de la detracción correspondiente.

 

La empresa no fue responsable del traslado de los bienes en sus unidades, ni contrató al transportista, ni pagó por ese servicio, ni se hizo cargo en forma alguna del transporte de los bienes, ya que vende los bienes en planta. ¿Debía emitir necesariamente una guía remitente? No. Y el problema empieza cuando SUNAT interviene el camión y encuentra, además de los sacos de arroz, otros bienes adicionales, por los cuales el chofer de la unidad no presentó al fedatario ninguna otra guía de remisión, ni de remitente ni de transportista.

 

Sea que esa carga adicional hubiera sido un acto indebido del transportista, o sea que hubiera sido encargado por el cliente, el hecho es que el transportista se guarda el acta de intervención y no lo comunica por supuesto a la empresa vendedora que emitió la única guía que hacía referencia a la parte de la carga formal. ¿Resultado? La multa es aplicada, poco después, a esa empresa formal.

 

Llegada la etapa del reclamo por la multa, la empresa presenta como prueba de que el camión salió de su local únicamente con la mercadería del cliente, la Constancia de Pesos y Medidas, que comprueba que el camión pasó por la balanza con un peso neto igual a los 3,500 kilos, que es justamente la cantidad vendida por la empresa (70 sacos por 50 kilos cada uno), que es la misma que fue cargada en el camión y la misma que se indica en la guía de remisión.

 

La empresa no era responsable si, con posterioridad al despacho de la mercadería en su local, el transportista o el cliente realizan una carga adicional de mercaderías, sea de manera formal o informal. De allí que la diferencia acusada en el Acta Probatoria entre la guía de remisión y la mercadería adicional que transportaba el camión no constituía una infracción de parte de la empresa vendedora, sino en todo caso del transportista o del propietario de los bienes. Pero, SUNAT resuelve en esos casos el reclamo como infundado, alegando que la existencia de esa guía de remisión indica que el emisor se hizo responsable del contenido de esa unidad vehicular.

 

Es más, SUNAT fundamenta su decisión en que la empresa no presentó, en calidad de supuesta infractora, ninguna documentación dentro del plazo posterior al levantamiento del acta probatoria. Claro, precisamente porque el traslado por cuenta del transportista no era de su responsabilidad, la empresa no se había enterado de la intervención, sino el transportista y, en todo caso, el cliente. Sería conveniente que SUNAT pudiera ampliar su criterio para admitir medios probatorios que exculpen justamente a la única parte de la historia que actuó correctamente; con un exceso de voluntariedad, porque no debió emitir una guía que le era innecesaria, pero debería tener la oportunidad de demostrar su diligencia.

 

Mientras tanto, lo mejor es no emitir guías que no necesitan emitirse.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

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lunes, 9 de febrero de 2026

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

LA TRAMPA DEL COSTEO IMPOSIBLE

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

En una nota anterior hemos comentado por qué, en ocasiones, sería preferible una fiscalización definitiva de costos antes que una parcial; incluso pudiendo ser mejor que la auditoría sea presencial. Ahora nos ocuparemos de los extremos a los que puede llevar esta postura rígida de la administración tributaria. A la misma empresa, SUNAT le notifica un requerimiento por el cual se ordenaba sustentar el costo de ventas atribuido a unas cincuenta operaciones de venta, así como todos y cada uno de los comprobantes involucrados en esos costos, que debían además ser sustentados en cuanto a su bancarización y otras obligaciones formales, por supuesto.

 

Como resultaba claro que el personal de SUNAT no había tenido en cuenta que los costos eran de tipo promedio diario y promedio mensual (sin perjuicio de que el sistema informático distribuya esos costos por cada operación de venta), la conclusión lógica era que estaba pidiendo un sustento con un nivel de detalle que significaba multiplicar innecesariamente el esfuerzo de sustentación, en la medida que la exigencia llegara, en cada caso, a los comprobantes de compra respectivos por cada una de las ventas señaladas, lo que convertía esto en un ejercicio imposible.

 

Por ello, la empresa solicitó una prórroga, debido a que se exigía además que los comprobantes de compra sean identificados plenamente con los cargos al costo, sea en forma total o parcial, además de los documentos de la bancarización respectiva. Debe tenerse en cuenta que el requerimiento se refería a una gran cantidad de lotes de producción, cada uno de los cuales suponía revisar no solo documentos contables sino documentos e información de las demás áreas de la empresa, con la consecuente búsqueda de archivos y su revisión exhaustiva, dado que los costos de esos lotes integran una elevada cantidad de bienes y servicios, cada uno de los cuales no está adquirido específicamente para una sola operación de venta.

 

La empresa solicitó asimismo una audiencia, para explicar que la producción de tales cantidades requiere, como es evidente, una gran cantidad de bienes, servicios y mano de obra, organizados en procesos continuos y ordenados en función de la capacidad instalada de la empresa, todo lo cual representaba un valor cercano a los cien millones de soles solamente en activos fijos netos; siendo lógico entonces que debiera apoyarse en sistemas modernos de gestión, en este caso un software de tipo ERP a través de varios módulos que abarcan tanto la producción como la contabilidad y demás áreas de la empresa (recursos humanos, logística, finanzas, ventas, compras, etc., solo por citar los relevantes para este tema). Y, por supuesto, incluye un sistema de costeo, que pretendía ser el meollo del asunto en esta auditoría. Lo que generaba la preocupación y motivó el pedido de la reunión es que el requerimiento parecía asumir que la empresa costeaba cada orden de venta a un cliente determinado, en un día determinado, por separado de todas las demás. Y eso es porque no se había entendido que el sistema de costeo era por Orden de Producción Específica y por Absorción.

 

El costeo era por órdenes específicas porque supone que se identifican los costos por cada orden de producción (OP) de cada uno de los procesos productivos de la empresa, para lo cual se utilizan las cuentas contables y centros de costos. El costo también era por absorción porque se realiza el costeo de los inventarios, donde todos los costos variables  y todos los costos fijos  de producción forman parte del costo total del producto terminado. Es decir, el inventario “absorbe” todos los costos de producción tanto de las unidades logradas para venta como las que no terminan de llegar al final del proceso. Y es solo al final de todo este proceso que se llega a distribuir ese costo de producción entre las unidades vendidas, con la particularidad de que una venta para un cliente determinado forma parte del despacho de las miles de unidades diarias que se extraen de varios centros de costos cada día. Por ende, ese costo corresponde al costo unitario de los centros intervinientes.

 

Siendo así, la preocupación era por la forma en que se pedía que se sustentara ese costo por orden de despacho o venta, porque se exigía construir por cada una de ellas una carpeta que contenga todos los documentos de compra de bienes y servicios, con su sustento de facturas, guías de remisión, cancelación, detracciones, recepción, ingreso y salida de almacén, pesaje, contratos, proformas, identificando “plenamente” cada comprobante con los importes cargados a las cuentas de costos y gastos. Es decir, se pedía que, por cada materia prima, insumo, material, equipo, construcción, servicios, mano de obra, etc., que intervino en el proceso de producción de cada venta, se identifique, ubique, escanee y explique cómo se relacionan con cada una de las órdenes de venta solicitadas.

 

Esta forma de requerimiento no era la apropiada para analizar la razonabilidad y sustento de un sistema de costos como este, menos en el escaso plazo concedido, limitado seguramente por la modalidad de fiscalización parcial. Considerando la cantidad de órdenes de venta requeridas, que abarcaban, con sus procesos productivos, prácticamente todo el año fiscalizado y la mitad del año anterior, eso suponía que se ordene y muchas veces se multiplique por cada orden requerida, muchos comprobantes de compra de bienes y servicios, además de los documentos y registros contables generados para poder explicar esa identificación con cada elemento del costo de las unidades vendidas en cada orden de despacho.

 

Para que se tenga una idea de lo que esto significaba en volumen de documentos, la cantidad de documentos físicos y virtuales que intervenían en el proceso de costeo representaban no menos de un millón de documentos a revisar y que se tendría que presentar en la forma virtual requerida. Forma de presentación que, por este solo volumen ya resultaba imposible.

 

Para demostrar este punto, la empresa presentó un expediente detallando el procedimiento que se le obligaría a realizar para sustentar una sola de las órdenes de venta requeridas, pudiéndose apreciar que el procedimiento era sumamente extenso e involucraba muchísimos documentos en un rastreo hacia atrás de cada elemento del costo de cada OP. Y si se tenía en cuenta el listado de elementos de costo incluido en el requerimiento, este ejercicio se convertía en un universo de documentos inacabable (y repetitivo) que no se podría alcanzar a realizar en el tiempo concedido.

 

Distinto sería el caso si los auditores de SUNAT fueran a la empresa y, dándoles acceso al sistema informático y al universo de documentos físicos y virtuales, seleccionaran los que les merecieran relevancia y, en ese momento, verificar las formalidades tributarias, los documentos contables y de producción, su ingreso al sistema y su destino por centro de costo, así como su distribución. Y de esa forma podría muestrearse todos los meses si así lo requerían, ubicando los puntos críticos que mejor sirvan a sus necesidades de fiscalización.

 

SUNAT se negó a cambiar la forma de la auditoría y solo concedió plazos adicionales para dar respuesta al requerimiento. La empresa siguió insistiendo en que la forma de desarrollar esta auditoría por parte de SUNAT no era la adecuada, porque no estaba tomando en cuenta la realidad de la forma en que funcionaba el sistema informático, y por ende se estaba afectando sus derechos. Pese a ello, procuró explicar, paso a paso a SUNAT, la forma en que podía validar la asignación de costos directos e indirectos a cada lote de producción que hubiera intervenido en las cincuenta operaciones de venta señaladas por la administración tributaria.

 

Sin embargo, SUNAT insistió en que no se había sustentado el costo de cada orden de producción involucrada en esas operaciones de venta, razón por la cual señaló en otro requerimiento que pretendía desconocer la totalidad del costo de ventas. Eso, como es obvio, equivale a sostener, contra toda la evidencia alcanzada, que la empresa no tenía costos registrados, controlados y asignados por los sistemas de promedio y absorción a cada lote de producción a través de un sistema informático muy detallado; lo cual no era cierto, más allá de que SUNAT no hubiera podido apreciarlo por la indebida elección de una forma de auditoría que no se lo había permitido.

 

Para respaldar su argumento, SUNAT se limitó a sostener que se escogieron esas operaciones de venta con su costo asignado, tomando los asientos del Libro Diario y que, si ello era así, entonces la empresa debía sustentar los costos por cada una de ellas. Es decir, no se había entendido ni la naturaleza de los costos de producción ni su distribución por cada lote. Como es obvio, el sistema de costos de una empresa productiva no se registra ni se controla a partir del Libro Diario, por lo que el argumento de SUNAT se limitaba a acusar una inexistente deficiencia en la demostración de los costos (lo que depende del inventario permanente valorizado) a partir de un elemento de información que es completamente ajeno al sistema de costeo. No es que haya un divorcio entre ambas cosas, sino que los asientos del Libro Diario no cumplen la función de asignar los costos de producción, como pretendía hacer ver SUNAT, negándose con ello a merituar todo lo demás.

 

Además, SUNAT señalaba que el sustento de los costos hasta el nivel de cada comprobante de compra era algo que se debía hacer por cada operación de venta: “Por lo tanto, si bien el contribuyente fiscalizado presentó la documentación que sustenta las adquisiciones de bienes y servicios, es el contribuyente quien debe identificar y sustentar documentariamente cada parte del componente del costo de producción de cada Orden de Producción, para así sustentar, los importes de los costos de ventas solicitados por la Administración Tributaria”. SUNAT dejaba de lado entonces el sistema de costos promedio y por absorción, que es el sistema que puede usar una empresa productiva, requiriendo una demostración por cada operación de venta, lo que resultaba imposible y SUNAT, en el fondo, lo sabía.

 

Si SUNAT hubiera accedido a cambiar la forma de auditoría a definitiva y hubiera dispuesto una auditoría presencial en lugar de remota, esto hubiera sido mucho más rápido y directo, como es evidente, porque el sistema permitía tal trazabilidad en forma aleatoria. Así, este ejercicio de verificación de los costos de determinados períodos en los cuales estaban las operaciones de venta escogidas por SUNAT, hubiera podido ser realizado en forma directa.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

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sábado, 7 de febrero de 2026

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

POR QUÉ PUEDE PREFERIRSE UNA FISCALIZACIÓN DEFINITIVA

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

La decisión de si una fiscalización del Impuesto a la Renta ha de ser de tipo “definitiva” o “parcial”, corresponde por supuesto a la propia SUNAT; pero, no obstante ello, la diferencia de plazo (solo seis meses en el caso de la parcial) y los aspectos a fiscalizar (el impuesto a la renta abarca todas las actividades de la empresa), pueden determinar que la modalidad deba ser diferente, en especial tratándose de costos en empresas productivas y si la auditoría es a distancia. Ilustramos esto con el siguiente caso.

 

La historia es así. Se programó a la empresa una fiscalización parcial, señalando que los elementos de la obligación tributaria a fiscalizar serían: Costo de ventas (todos los aspectos) y Gastos (todos los aspectos). Si bien es cierto el artículo 61 del Código Tributario solo señala que la “fiscalización será parcial cuando se revise parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria”, y esta auditoría así parecía cumplir con este requisito, no es menos cierto que las facultades de SUNAT para realizar su labor de fiscalización han de ser ejercidas, como indica el artículo 62 del Código Tributario, en forma “discrecional”, y que esa discrecionalidad no solo consiste en decidir por lo que sea más favorable al fisco (Norma IV del Código Tributario), sino que debe además respetar los derechos de los contribuyentes  y la buena fe procesal (artículo 74 de la Constitución que ordena respetar los derechos fundamentales de las personas, artículo 92 del Código Tributario que señala los derechos de los contribuyentes, Primera Disposición Final del Reglamento de Fiscalización de SUNAT referido a la buena fe procesal, Ley de Procedimiento Administrativo General LPAG que señala el derecho a un debido procedimiento administrativo), en orden a hacer coherentes de un lado la facultad de fiscalización y los medios empleados para ello y, de otro lado, los derechos de los contribuyentes, en especial en estos casos el derecho a probar y el derecho a la defensa.

 

Decimos lo anterior porque no escapará a cualquier análisis simple que fiscalizar a una empresa que tiene decenas de centros de costos, que tiene operaciones en todo el norte del Perú, con cientos de trabajadores, con decenas de miles comprobantes emitidos y recibidos, y que factura más de 200 millones de soles al año, respecto de todos los aspectos de sus costos y gastos, no se condice con el tipo de fiscalización parcial programada, menos aun si esa auditoría ha de llevarse a cabo de forma remota, sin que los auditores tengan conocimiento directo de la empresa ni un acceso inmediato a todo el acervo de documentación que maneja la empresa, ni sus sistemas contables, ni sus sistemas informáticos. Y menos aun cuando esa auditoría se programa para que una sola persona realice todo ello a distancia y en un plazo muy breve. Siendo objetivos, en este caso lo que se imponía era el realizar una fiscalización definitiva, presencial y con un equipo de auditores que pudiera revisar adecuadamente toda la documentación.

 

No se discute ni la facultad de fiscalización de SUNAT, con la que, por supuesto, se debe colaborar, sino que se discute la pertinencia de programar la auditoría en condiciones que hacen imposible un conocimiento adecuado de las operaciones y el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, porque resulta obvio que el análisis de todos los aspectos de costos y gastos de una empresa como la señalada equivale prácticamente a querer fiscalizarlo todo. Lo que se imponía, entonces, era el llevar a cabo una fiscalización definitiva y en forma presencial.

 

Esto vino a confirmarse cuando SUNAT, recién después de tres meses de haberse presentado toda la documentación contable y tributaria del primer requerimiento, se  requirió a la empresa la información detallada de sus procesos productivos, en forma de flujogramas, incluyendo plazos de duración de cada etapa y demás características, sin tener en cuenta que se trata de procesos complejos y además se requiere un detalle retrospectivo, que supone revisar no solo documentos contables sino documentos e información de las demás áreas de la empresa, con la consecuente búsqueda de archivos y su revisión exhaustiva.

 

Se requirió asimismo preparar en Excel cuadros analíticos mensuales de comparación entre las cuentas de las clases 6 y 9, relacionadas al costo de producción y ventas, lo que supone un trabajo especial al que se debe dedicar un tiempo adecuado, dada la gran cantidad de operaciones de compra que realizaba la empresa en cada ejercicio.

 

Además, se requirió un detalle por escrito del flujo de las operaciones reflejadas en los movimientos del inventario permanente valorizado, especificando los documentos utilizados para cada tipo de movimiento. Como no se había indicado exactamente los tipos de operaciones por las cuales se requería la información, esto suponía que se tenga que revisar todos esos tipos de movimientos, incluyendo cualquiera que pudiera ser no habitual, lo que también implica un tiempo considerable.

 

Se requería también que se presente archivos en Excel (que debían prepararse) de toda la información del registro de costos y de inventario permanente valorizado, sin considerar que se estaba hablando de registros que comprendían más de 200 millones de soles y de cientos de miles de operaciones.

 

Se exigió también un detalle de las mermas y/o desmedros, por cada mes del ejercicio, por cada uno de los procesos productivos y de venta, en kilos y soles, así como el detalle de la desvalorización de existencias, con la identificación de las cuentas contables en que se anotaron y el sustento legal y documentario; lo cual supone de nuevo un trabajo especial destinado a atender este pedido exhaustivo.

 

Se requirió además informar en detalle el tratamiento contable y tributario de los bienes y servicios consumidos en la producción y que se encontraban incorporados en los inventarios finales, indicando el procedimiento y la forma de cálculo para determinar la parte de los costos de producción que se incorpora a esos inventarios finales; lo que supone un trabajo de revisión de cada uno de esos bienes y servicios, así como su consideración como parte de los costos de producción, según el caso.

 

Como se puede apreciar, el análisis de todo lo pedido por SUNAT lleva a concluir que, dado que la auditoría es a distancia y sin el acceso al sistema informático de tipo ERP, el personal de SUNAT no estaba en condiciones de conocer en esa forma la realidad de las operaciones ni de utilizar adecuadamente la información y documentación ya presentada, pese a que ya habían transcurrido casi tres meses desde el inicio del plazo de la fiscalización. Es decir, se estaba a la mitad de ese plazo y la auditoría realmente recién estaba empezando.

 

Ante esto, la empresa solicitó, además de una prórroga acorde al volumen de lo solicitado, que la modalidad de la auditoría fuera cambiada a la de tipo “definitiva”, algo a lo que SUNAT nunca accedió. Mucho menos accedió al otro pedido de la empresa, referido a que la auditoría fuera presencial y con una pluralidad de auditores que pudiera revisar las operaciones directamente usando el sistema ERP y verificando en el momento cualquier operación o proceso que les pudiera suscitar dudas o que requiriera explicación o sustento.

 

Esto ilustra la inflexibilidad de SUNAT respecto a su forma de realizar las fiscalizaciones del impuesto a la renta, aun cuando es evidente que debe adaptarse a la realidad de cada empresa contribuyente. Y esto fue solo el comienzo, porque luego la auditoría se enfocó en un análisis aparentemente lógico, pero en realidad imposible de responder, exigiendo un sustento de unas pocas operaciones, pero partiendo del rastreo de todas las compras de la empresa y la distribución de los costos hacia cientos de miles de operaciones. Pero eso es materia de otra nota sobre estos temas de auditoría tributaria.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

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viernes, 6 de febrero de 2026

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

CAMBIOS A LA LEY PENAL TRIBUTARIA: LEGISLANDO LO OBVIO

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

La publicación del Decreto Legislativo 1716, el pasado 04 de febrero, con sus cambios a la Ley Penal Tributaria (D. Leg. 813) ha suscitado la sensación de que trae modificaciones importantes y hasta nuevos tipos penales y, por ende, nuevos riesgos asociados a las actividades económicas que implican obligaciones tributarias. Nos permitimos discrepar de esa sensación, puesto que en realidad no encontramos mayor novedad en la nueva redacción de ese par de artículos. Veamos por qué.

 

Lo primero es la introducción, en el artículo 5-A del D. Leg. 813, de una referencia a la emisión de comprobantes de pago y guías de remisión electrónicas, en el mismo sentido que ya existía para los documentos impresos. El supuesto es el mismo: el que a sabiendas proporcione información falsa con ocasión de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) y eso lo habilite para emitir comprobantes. Antes solo se mencionaba a los comprobantes físicos y ahora también a los electrónicos.

 

Cuando se incorporó ese artículo 5-A ya era inútil, y ahora lo sigue siendo. La esencia del delito tributario es el fraude, el engaño, la falsedad que pretende esconder el hecho generador de las obligaciones de pago de tributos. Eso es factible que ocurra por parte de contribuyentes cuyos datos anotados en el RUC sean verdaderos, tanto como si fueran falsos. El artículo 1 de la Ley Penal Tributaria siempre se ha bastado para perseguir ese delito (“cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta”). El legislador sigue ignorando que los contribuyentes no lo son a partir de su inscripción en el RUC, sino desde que se coloquen en una situación, o realicen una acción que, conforme a ley, deba originar pagar tributos.

 

Por otro lado, la modificación del artículo 7 de la Ley Penal Tributaria, que se limita a agregar la referencia a los artículos 5-A, 5-B, 5-C y 5-E (este último otra novedad), en el sentido que para ellos también se requiere un informe de hechos para iniciar la persecución del delito. La redacción anterior decía lo mismo respecto de cualquier “delito tributario”, por lo que SUNAT nunca tuvo limitaciones para emitir sus informes de delito tributario. Pero, sí llama la atención que se haya obviado la forma agravada del artículo 5-D, que comprendía el uso de testaferros y los actos llevados a cabo como organización criminal. ¿Es que acaso esa forma agravada no necesita ponerse en relieve a y a través del mismo informe? Pensemos que no fue más que un error dicha exclusión.

 

Por último, tenemos la incorporación del artículo 5-E, que tiene dos supuestos. El primero es el de la falsificación o adulteración de las constancias de pago de las detracciones (sistema SPOT), en cuyo caso no importa quién realiza esos actos fraudulentos. Y el segundo supuesto es de quien presenta a SUNAT esas constancias falsas; pero siempre que se trate de la misma persona que realizó la falsificación o adulteración. En otras palabras, quien ha recibido de un tercero una constancia adulterada y lo presenta a SUNAT sin saberlo, no sería responsable.

 

¿Algo de esto trae un cambio sustancial? Si es así, no los podemos apreciar. La Ley Penal Tributaria mejorarse con esta delegación de facultades, pero se ha dejado pasar esa oportunidad, al menos con este D. Leg. 1716 que, por lo visto, no aporta nada nuevo.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

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jueves, 5 de febrero de 2026

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

DIRECTORIOS EN EMPRESAS MEDIANAS (y III): ¿DIRECTOR INDEPENDIENTE O ASESOR?

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

Terminamos la serie de notas sobre directorios en empresas medianas, ocupándonos de la figura de los directores “externos” o “independientes”, que también pueden integrar este órgano de gestión de las sociedades. ¿Qué tan necesarios pueden ser? Más de lo que normalmente se pueda pensar. Aunque los socios integrantes del directorio pudieran sentir que son ellos quienes más saben de su negocio y de lo que sería bueno para el crecimiento del mismo, lo cierto es que un punto de vista de quienes no tienen una relación patrimonial con la empresa, además de tener una especialidad profesional pertinente, siempre es provechoso.

 

Por supuesto, lo usual será que los socios sigan teniendo el poder de decidir con sus votos, llegado el caso, por mayoría, dentro del directorio. Sin perjuicio de ello, ¿cuántos directores independientes incorporamos? Eso ya es materia de decidir caso por caso. Sin embargo, se puede decir que, al inicio del camino para profesionalizar el directorio, se podría necesitar que al menos haya un director de esa categoría que pueda señalar algunos temas estratégicos para plantearlos al directorio y buscar metas programáticas como las que comentamos en la primera nota.

 

Por supuesto, ese director tiene que tener una adecuada sintonía con las concepciones, deseos y emociones de los socios directores respecto de su empresa. De lo contrario puede darse el caso, no tan infrecuente, en que tanto el director independiente especialista en estrategia, como los socios directores, terminen en un entrampamiento de frustración dialéctico; porque el primero sentirá que no lo comprenden, o no lo siguen en sus planteamientos o, peor todavía, que ni siquiera le hacen caso; mientras que los segundos sentirán que les quieren alienar la empresa y convertirla en algo que de ninguna manera habían pensado ni querido.

 

Suponiendo que con el primer director independiente se logre esa sintonía, viene el riesgo que tal persona se comporte más como un asesor que como verdadero director. Y es que no son, ni pueden ser, lo mismo. Esta confusión ocurre a veces cuando a ese director se le tomó primero como asesor (por ejemplo, fue el consultor que ayudó a elaborar el plan estratégico de la empresa). Posiblemente ese director se va a esforzar en llevar a cabo “su” plan estratégico, con lo cual pierde objetividad y no va a tener la suficiente flexibilidad para aceptar que los planes siempre van a cambiar (siguiendo nuestro símil con la historia militar de la primera nota, es sabido que todo buen general sabe que los planes de batalla se desdibujan al segundo siguiente del primer disparo, por lo que hay que re-planificar sobre la marcha).

 

No decimos que sea imposible contratar como director independiente a quien ha sido un asesor, de cualquier especialidad que se trate. Pero debe tenerse en cuenta que no es fácil que ese director “asesor” pueda tener el suficiente desapego de su función anterior como para poder adaptarse a una función diferente. Y es que, si se trata de un director, no debe limitarse a explicar las ventajas o desventajas de determinado proyecto llevado al directorio, sino que, como los demás directores, debe finalmente tomar partido por una decisión, justificarla y votar en consecuencia. Eso no es tan sencillo, aunque es posible, con suficiente objetividad de tal persona.

 

Suponiendo que ya tenemos un director independiente, ¿debemos sumar otro? ¿Y cuándo? No hay respuesta única para eso. En general, se podría decir que la necesidad se revelará a propósito de los obstáculos que la empresa enfrente conforme avanza la evolución de ella misma, del mercado, la ciencia, la tecnología y las finanzas, entre otros factores internos y ambientales. Pero, hay que estar atentos a esas señales. Algo que está ocurriendo en algunas sociedades, en estos días, es que pueden querer integrar un director independiente que aporte conocimiento sobre la inteligencia artificial (IA) y sus posibles aplicaciones en la empresa. Pero esto puede llevar a situaciones como las que comentamos en la segunda nota, cuando un director se convierte en defensor de su parcela de actuación, entrando en un bucle de justificación y apego que hace, de nuevo, perder objetividad.

 

Otro error al buscar un director independiente es la tentación de ponerlo a vigilar o supervisar a los gerentes. Ya mencionamos que ese no es el rol del directorio y, mucho menos, de cualquier director. Y lo mismo aplica a los “comités” conformados por algunos directores (independientes o no), a los que se les encarga dar seguimiento a determinado proyecto o área de operaciones; lo cual no está mal, pero no se debe caer en el error de pedirle a ese comité que gestione lo que no le corresponde.

 

Por último, no está demás que los directores independientes tengan las habilidades blandas que les permitan actuar, cuando sea necesario, como moderadores ante la aparición de tensiones entre los socios, algo que no es tan inusual como podría creerse. Y eso supone una imparcialidad que parta de la debida lealtad de ese director hacia la sociedad, que siempre ha de ocupar el primer lugar en sus prioridades. Que a los socios directores no se les pueda pedir absoluta objetividad en cuanto a eso se puede entender, pero a un director independiente es imprescindible que se le exija.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

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miércoles, 4 de febrero de 2026

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

DIRECTORIOS EN EMPRESAS MEDIANAS (II): ¿NECESITO SER DIRECTOR?

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

Seguimos con la serie de notas sobre directorios en empresas medianas. Como señalamos, esta vez nos ocuparemos, tomada la decisión de tener un directorio en la sociedad, de la pregunta que debe hacerse todo socio: ¿realmente es necesario que yo ocupe un asiento en el directorio? La primera posibilidad de respuesta, considerando la cuota de ego que puede acompañar a cada empresario o inversionista, sería “por supuesto, si es mi empresa”. Pero, dejando de lado ese componente de orgullo propio, hay otras razones que deberían evaluarse para tomar esa decisión o desistir de ella.

 

En primer lugar, como revisamos en la nota anterior, sabemos que un directorio tiene una función estratégica en la que debe mantenerse, bajo riesgo de que no contribuya realmente al crecimiento de la empresa. Pero, ¿todo socio que se convierte en director lo tiene claro? Sabemos igualmente que eso no siempre es así, pero no dejemos de lado la posible conveniencia de que esos socios, que llegan al directorio sin esa claridad, puedan entrenarse en ese punto de vista estratégico y en la evaluación de las ventajas o dificultades de las propuestas sometidas al directorio, en relación a las metas fijadas para la sociedad.

 

No obstante, lo anterior supone una disposición de los socios a asumir ese rol de aprendiz de director enfocado en metas y no el día a día, lo cual puede tener diversos grados de resistencia. Un socio que no pueda hacer suyo ese rol probablemente no debería insistir en ser director de su empresa; pero este es un ejercicio introspectivo igualmente de no fácil ejecución.

 

En otros casos, un socio puede desear ser parte del directorio porque discrepa de la forma de entender el negocio que puedan tener otros socios que, a su vez, también son o desean ser directores. Entonces puede querer ser un director “vigilante”, pero eso tampoco suma a la gestión de la empresa. Como accionista, ese socio ya tiene las facultades para exigir información contable, financiera y de gestión, así como solicitar auditorías o revisiones especiales dependiendo de su porcentaje de participación. Y, solo o acompañado de otros socios, puede solicitar que se convoque a la junta de accionistas, que puede modificar o revocar los acuerdos del directorio, si fuera necesario. No se necesita ser director para fiscalizar la gestión del propio directorio, menos aún la gestión de los gerentes.

 

Por otro lado, en aquellas sociedades que, precisamente por haber empezado como una agrupación de emprendedores individuales, tienen a sus socios como “encargados” de las diversas áreas operativas de la empresa, puede aparecer la figura del socio director “defensor” de su parcela de trabajo dentro de la sociedad, con sus propios intereses respecto a prioridades de inversión, financiamiento, asignación de recursos, etc. Tampoco es este un rol necesario en el directorio, pero de nuevo no es fácil desprenderse de ese sesgo por parte de un socio que viene trabajando en su “sector” desde años anteriores. Eso puede provocar tensiones en el directorio entre áreas, rubros o negocios comprendidos dentro de la misma empresa, lo que va a resentir la visión estratégica, necesaria para aprovechar debidamente las sinergias entre esas partes.

 

Por último, aunque sea evidente, tampoco se necesita que un socio sea director para que nunca participe de las sesiones, o si participa, no se interese por los temas de agenda, o no aporte ninguna sugerencia, opinión, punto de vista o crítica; en suma, que no haga nada en el directorio. Puede ser que ese socio no tenga una especialidad profesional que le facilite evaluar aspectos muy técnicos o altamente complejos, pero eso no impide que se involucre en entender los temas en cuanto a objetivos planteados, los medios para conseguirlos y los riesgos asociados, en la medida de lo posible.

 

A propósito de especialidades que aporten al directorio mayor capacidad de ese análisis necesario, en la próxima nota comentaremos la figura de los directores “externos” o “independientes”, que también pueden integrar este órgano de gestión de las sociedades.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

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