“ESA EMPRESA NOS HA COPIADO EL NOMBRE”
Daniel Montes Delgado (*)
Imagine que su empresa, dedicada
a la prestación de servicios educativos de nivel primario y secundario, se
denomina “MENTE CREATIVA SAC”, que ya está inscrita y viene operando desde hace
diez años. Pues un buen día recibe una llamada de una persona que le pregunta
si son lo mismo que la empresa “CREATIVA-MENTE SAC”, dedicada a la prestación
de servicios de asesoría a empresas y personas naturales interesadas en desarrollar
su creatividad e innovación. Hechas las averiguaciones, usted se entera que
dicha empresa también se encuentra inscrita. El asunto no le preocupa mucho, ya
que se trata de rubros distintos, hasta que otro día se entera que la otra
empresa también planea abrir un colegio primario y secundario. ¿Puede reclamar
por ello?
El art. 9 de la Ley General de
Sociedades (LGS) dispone en su segundo párrafo que no se puede adoptar un nombre
igual o semejante al de una sociedad preexistente, salvo que se demuestre tener
derecho para ello, a fin de evitar confusiones en el mercado. Como en este caso
del ejemplo usted no le ha dado permiso a nadie para usar un nombre similar al
suyo, descartemos esa última posibilidad. También descartemos la primera, pues
los nombres no son “iguales” estrictamente hablando. Nos queda el supuesto de
la “semejanza” entonces, lo que le hace pensar a usted que el registro se
equivocó al inscribir a aquella otra empresa en su momento, porque usted
inscribió la suya muchos años antes.
Pero las cosas no son tan
sencillas. El quinto párrafo del mismo art. 9 de la LGS dispone que el registro
no inscribe cuando los nombres son iguales, pero que si se trata de semejanzas
debe inscribir a la segunda empresa y será el interesado (usted, en el ejemplo)
quien debe demandar a esta empresa para que modifique su nombre a uno que no se
confunda con el suyo. En consecuencia, como los nombres no son iguales en el
caso, usted se queda solo con la opción de demandar, sin poder reprocharle nada
a Registros Públicos (SUNARP).
Pero como usted entiende, con mucho
sentido común, que exigir completa igualdad para denegar la inscripción es
invitar a los demás a que le saquen la vuelta a la ley, por la vía por ejemplo
de cambiar una sola letra, no se queda conforme con esta solución, y busca una
respuesta a su inquietud, encontrándola en el art. 16 del Reglamento de
Inscripciones del Registro de Sociedades de SUNARP, que desde hace muchos años
establece que “también existe igualdad, en las variaciones de
matices de escasa significación tales como el uso de las mismas palabras con la
adición o supresión de artículos, espacios, preposiciones, conjunciones,
acentos, guiones o signos de puntuación; el uso de las mismas palabras en
diferente orden, así como del singular y plural.”
“Ahí está”, piensa usted, “el
nombre de la otra empresa que ahora planea ser mi competencia, usa las mismas
palabras en orden inverso y con un simple guión al medio”. Antes de analizar si
su creencia es correcta, digamos primero que para que el reglamento de SUNARP
no sea ilegal, debe ceñirse a lo prescrito por la LGS, por una cuestión de
jerarquía normativa. No hay problema en que el reglamento defina otras clases
de igualdades entre nombres, más allá de la coincidencia exacta de las letras y
su orden, como en el caso de pequeñas variaciones, pero debe hacerlo en los
casos en que ello sea estrictamente necesario. Y es por eso que el reglamento
hace énfasis en que debe tratarse de “variaciones de matices de escasa
significación”. Entonces, hasta aquí todo está bien con el reglamento.
Ahora volvamos al caso concreto.
No cabe duda que la variación de un nombre a otro es pequeña, si consideramos
la inversión de las palabras. Pero, dependiendo de cómo leamos esas palabras,
la variación en la significación de las mismas puede ser muy grande, o de nuevo
muy pequeña. “Mente creativa” es un sustantivo adjetivado, que en el contexto
de un colegio, alude a que esa empresa busca desarrollar la creatividad en los
niños. Por su lado, “creativa-mente”, con el guión, puede entenderse como dos
palabras (el guión suple al espacio en blanco), que sencillamente pone el
adjetivo antes del sustantivo pero que, en esencia, dice exactamente lo mismo.
Podríamos añadir que si la segunda empresa se dedica a asesorar empresas y
personas adultas en temas de creatividad, este nombre significa algo diferente
al nombre del colegio, aunque no está muy distante. Pero si la empresa se va a dedicar
ahora también a tener un colegio, la igualdad ya nos parece evidente.
Sin embargo, todavía no acabamos,
porque el idioma da para mucho. Si leemos “creativa-mente” no como dos
palabras, sino como una sola (de hecho, la elección del nombre obedece
precisamente a ese juego de sentidos o significados), entonces estamos ante un adverbio
que alude a un “hacer”, más que a una persona o su mente, sino a lo que puede
hacer esa persona. Aquí ya no estamos tan seguros de que pueda proclamarse esa “igualdad”
por pequeñas variaciones de escasa significación, porque nos empieza a parecer
que la significación es suficientemente diferente como para que se aplique el
quinto párrafo del art. 9 de la LGS, en lugar del segundo, y por tanto tampoco
se aplique el art. 16 del reglamento de SUNARP, volviendo a la mala noticia de
que a usted le queda solo el camino del juicio sumarísimo en el cual convencer
a los jueces de que, en el fondo, los nombres son tan semejantes, que
tratándose la misma actividad económica, debe prevalecer el suyo por ser
anterior. Como vemos, esto de la distinción entre nombres no es tan sencillo
como parece, debiendo prestar atención no solo a las palabras, sino
especialmente a los significados.
(*) Abogado
PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
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