sábado, 27 de septiembre de 2014

Igualdad o semejanza entre denominaciones societarias

Columna “Derecho & Empresa”

“ESA EMPRESA NOS HA COPIADO EL NOMBRE”

Daniel Montes Delgado (*)

Imagine que su empresa, dedicada a la prestación de servicios educativos de nivel primario y secundario, se denomina “MENTE CREATIVA SAC”, que ya está inscrita y viene operando desde hace diez años. Pues un buen día recibe una llamada de una persona que le pregunta si son lo mismo que la empresa “CREATIVA-MENTE SAC”, dedicada a la prestación de servicios de asesoría a empresas y personas naturales interesadas en desarrollar su creatividad e innovación. Hechas las averiguaciones, usted se entera que dicha empresa también se encuentra inscrita. El asunto no le preocupa mucho, ya que se trata de rubros distintos, hasta que otro día se entera que la otra empresa también planea abrir un colegio primario y secundario. ¿Puede reclamar por ello?

El art. 9 de la Ley General de Sociedades (LGS) dispone en su segundo párrafo que no se puede adoptar un nombre igual o semejante al de una sociedad preexistente, salvo que se demuestre tener derecho para ello, a fin de evitar confusiones en el mercado. Como en este caso del ejemplo usted no le ha dado permiso a nadie para usar un nombre similar al suyo, descartemos esa última posibilidad. También descartemos la primera, pues los nombres no son “iguales” estrictamente hablando. Nos queda el supuesto de la “semejanza” entonces, lo que le hace pensar a usted que el registro se equivocó al inscribir a aquella otra empresa en su momento, porque usted inscribió la suya muchos años antes.

Pero las cosas no son tan sencillas. El quinto párrafo del mismo art. 9 de la LGS dispone que el registro no inscribe cuando los nombres son iguales, pero que si se trata de semejanzas debe inscribir a la segunda empresa y será el interesado (usted, en el ejemplo) quien debe demandar a esta empresa para que modifique su nombre a uno que no se confunda con el suyo. En consecuencia, como los nombres no son iguales en el caso, usted se queda solo con la opción de demandar, sin poder reprocharle nada a Registros Públicos (SUNARP).

Pero como usted entiende, con mucho sentido común, que exigir completa igualdad para denegar la inscripción es invitar a los demás a que le saquen la vuelta a la ley, por la vía por ejemplo de cambiar una sola letra, no se queda conforme con esta solución, y busca una respuesta a su inquietud, encontrándola en el art. 16 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Sociedades de SUNARP, que desde hace muchos años establece que “también existe igualdad, en las variaciones de matices de escasa significación tales como el uso de las mismas palabras con la adición o supresión de artículos, espacios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones o signos de puntuación; el uso de las mismas palabras en diferente orden, así como del singular y plural.”

“Ahí está”, piensa usted, “el nombre de la otra empresa que ahora planea ser mi competencia, usa las mismas palabras en orden inverso y con un simple guión al medio”. Antes de analizar si su creencia es correcta, digamos primero que para que el reglamento de SUNARP no sea ilegal, debe ceñirse a lo prescrito por la LGS, por una cuestión de jerarquía normativa. No hay problema en que el reglamento defina otras clases de igualdades entre nombres, más allá de la coincidencia exacta de las letras y su orden, como en el caso de pequeñas variaciones, pero debe hacerlo en los casos en que ello sea estrictamente necesario. Y es por eso que el reglamento hace énfasis en que debe tratarse de “variaciones de matices de escasa significación”. Entonces, hasta aquí todo está bien con el reglamento.

Ahora volvamos al caso concreto. No cabe duda que la variación de un nombre a otro es pequeña, si consideramos la inversión de las palabras. Pero, dependiendo de cómo leamos esas palabras, la variación en la significación de las mismas puede ser muy grande, o de nuevo muy pequeña. “Mente creativa” es un sustantivo adjetivado, que en el contexto de un colegio, alude a que esa empresa busca desarrollar la creatividad en los niños. Por su lado, “creativa-mente”, con el guión, puede entenderse como dos palabras (el guión suple al espacio en blanco), que sencillamente pone el adjetivo antes del sustantivo pero que, en esencia, dice exactamente lo mismo. Podríamos añadir que si la segunda empresa se dedica a asesorar empresas y personas adultas en temas de creatividad, este nombre significa algo diferente al nombre del colegio, aunque no está muy distante. Pero si la empresa se va a dedicar ahora también a tener un colegio, la igualdad ya nos parece evidente.

Sin embargo, todavía no acabamos, porque el idioma da para mucho. Si leemos “creativa-mente” no como dos palabras, sino como una sola (de hecho, la elección del nombre obedece precisamente a ese juego de sentidos o significados), entonces estamos ante un adverbio que alude a un “hacer”, más que a una persona o su mente, sino a lo que puede hacer esa persona. Aquí ya no estamos tan seguros de que pueda proclamarse esa “igualdad” por pequeñas variaciones de escasa significación, porque nos empieza a parecer que la significación es suficientemente diferente como para que se aplique el quinto párrafo del art. 9 de la LGS, en lugar del segundo, y por tanto tampoco se aplique el art. 16 del reglamento de SUNARP, volviendo a la mala noticia de que a usted le queda solo el camino del juicio sumarísimo en el cual convencer a los jueces de que, en el fondo, los nombres son tan semejantes, que tratándose la misma actividad económica, debe prevalecer el suyo por ser anterior. Como vemos, esto de la distinción entre nombres no es tan sencillo como parece, debiendo prestar atención no solo a las palabras, sino especialmente a los significados.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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