RATIFICACION DE
ACTOS PREVIOS A LA INSCRIPCION DE UNA SOCIEDAD
Daniel Montes
Delgado (*)
Imagine el siguiente caso: una persona es invitada a participar en
una sociedad como socio minoritario, pero con la promesa de encargarle la
administración de la misma, con vistas a realizar un gran negocio, de cuya idea
ha sido gestor el socio mayoritario. Aceptada la propuesta, el socio gerente
firma un contrato preparatorio en nombre de la sociedad en formación, antes de
que fuera inscrita en el registro público, con el tercero aquél del negocio
prometedor, específicamente la compra de un terreno con fines urbanos. El
contrato incluía una penalidad muy alta en caso no se concretara el contrato
definitivo. Pues bien, cuando la sociedad se inscribe y toca ratificar ese
contrato preparatorio y celebrar el definitivo, el socio mayoritario impide que
esto se realice, dejando al gerente como único responsable por la penalidad.
Enseguida, el tercero demanda y embarga los bienes del socio minoritario y
gerente a la vez. De paso, luego es removido como gerente por el otro socio. Al
parecer, el único interés detrás de este caso fue conseguir sacarle al incauto
socio minoritario la mayor cantidad posible de dinero, con la colusión entre el
socio mayoritario y el tercero.
Este caso puede calificarse por supuesto, desde el punto de vista
penal, como una estafa. Pero más allá de eso, nos interesa analizar los
aspectos societarios. Y es que al art. 7 de la Ley General de Sociedades
dispone que, si los actos realizados por los administradores antes de la
inscripción de la sociedad no son ratificados por esta última, “quienes hayan celebrado actos en nombre de la
sociedad responden personal, ilimitada y solidariamente frente a aquéllos con
quienes hayan contratado y frente a terceros.” La norma añade además que el
plazo para la ratificación es de apenas tres meses.
En el caso comentado, el socio mayoritario fuerza un acuerdo de la
junta de la sociedad en el cual se rechaza la ratificación, decisión que en
principio es libre. Si el pacto social de la sociedad o algún otro documento
celebrado entre los socios no ha dejado constancia de que la causa determinante
de la constitución de la sociedad fue precisamente la celebración del famoso
contrato con el tercero, le resultará difícil al socio minoritario probar este
hecho.
¿Y por qué sería necesario probarlo? Pues porque, ante el rechazo
de la ratificación, al socio minoritario no le quedaría más remedio que acudir
el poder judicial a solicitar que el juez anule ese acuerdo y ratifique el
contrato de marras. Pero, ¿puede el juez hacer esto? Creemos que sí, pero para
ello hace falta que se pueda alegar alguna de las siguientes cosas: a) que se
pruebe que el acuerdo lesiona los intereses de la sociedad (art. 139 de la
ley), o b) que el contrato adolezca de alguna causal de nulidad o sea ilícito
(art. 150 de la ley).
Como vimos, si no hay documentos que ayuden a probar el primer
supuesto, solo quedaría intentar con el segundo, pero eso supone denunciar la
estafa y esperar a que termine el proceso penal. Aún sin esa demora previa, un
proceso judicial de nulidad de acuerdos societarios puede tomar años, de modo
que el plazo de tres meses que exige la Ley de Sociedades para la ratificación
habrá vencido en exceso para cuando se decida si la sociedad estaba o no
obligada a ratificar el contrato o si todo esto no fue más que una estafa en
contra del socio minoritario.
Esto resalta la importancia de tener cuidado no solo al momento de
decidir con quién se asocia uno, sino además de cuidar que se extiendan los
documentos que contengan las garantías y seguridades de lo que hacemos desde
antes de constituir una sociedad y luego de lo que hacemos en nombre de ella si
nos toca ser administradores.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
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