¿La incorporación del “aviso previo” beneficia o
perjudica al consumidor?
Sheyla Llontop Hurtado de Mendoza (*)
El pasado 3 de julio se publicó Resolución de la
Presidencia del Consejo Directivo del INDECOPI Nº 108-2014-INDECOPI/COD, que
aprueba la Directiva Nº
003-2014/DIR-COD-INDECOPI, de fecha27 de Junio de 2014, la cual modifica el
TUO de la Directiva que aprueba el Procedimiento Sumarísimo en Materia
de Protección al Consumidor, previsto en el Código de Protección y Defensa del
Consumidor, entrando en vigencia desde el 14 de julio del presente año.
Dentro
de las novedades, encontramos las modificaciones del artículo 4 y la incorporación
de los numerales 4.3.9 y 4.3.10 a la Resolución Nº 298-2013-INDECOPI/COD,
estableciéndose que el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de
Protección al Consumidor promoverá la conciliación, por lo que se le requerirá
al administrado denunciado que en un plazo máximo de siete (7) días hábiles de
notificado con un “aviso previo” cumpla con acreditar, mediante documento de
fecha cierta, la existencia de un acuerdo conciliatorio, que incluya el desistimiento
de la denuncia, lo que implica el no inicio del procedimiento sancionador.
Asimismo, mediante esta Directiva se le da la oportunidad al administrado
denunciado que, incluso después de iniciado el procedimiento sancionador, pueda
presentar dicho acuerdo conciliatorio, siempre y cuando la fecha de este
documento cierto sea anterior al inicio del mencionado procedimiento.
Del
mismo modo, la introducción del artículo 4.3.10, dispone que en caso no se
llegue a un acuerdo conciliatorio, el proveedor podrá acreditar si ha realizado
una propuesta conciliatoria, la misma que podrá ser evaluada por el órgano
resolutivo para los efectos establecidos en el artículo 112°del Código de Protección
y Defensa del Consumidor, es decir, esta propuesta conciliatoria será considerada
como circunstancia atenuante especial, tal como lo establece el artículo en
mención.
De las introducciones realizadas por esta nueva Directiva, creemos que INDECOPI resta protección al consumidor al establecer de manera indirecta el aviso previo al proveedor de servicios (presunto infractor de derechos) ya que al presentarse una denuncia ante el Órgano Resolutivo de procedimientos sumarísimos, este, antes de emitir resolución admitiendo la denuncia, deberá comunicar al proveedor sobre esta situación, poniéndolo en alerta para que éste concilie con el consumidor, restándole desde aquí celeridad al procedimiento sancionatorio, remarcando que muchas veces la propuesta conciliatoria resulta irrazonable y no acorde con el daño causado, lo cual puede resultar más perjudicial aún, ya que el Órgano Resolutivo de procedimientos sumarísimos tendrá en cuenta la propuesta conciliatoria presentada por el proveedor considerándola como atenuante para la imposición de las medidas que INDECOPI tome en la emisión de la resolución final, pudiendo merituar incluso propuestas inaceptables.
Asimismo,
al realizar“aviso previo” a la empresa infractora, esta podrá realizar lo
necesario para subsanar su conducta infractora, resultando beneficioso para esta
y a la vez perjudicial para el consumidor, debido a que lo esperado por el
consumidor es que la empresa denunciada sea sancionada por los actos infractores
cometidos, situación que no podrá darse con la nueva directiva, la cual “avisa”
a la empresa denunciada que se ha puesto una denuncia en su contra, y como aún
no se ha iniciado el procedimiento sancionador puede tomar las medidas para
subsanar su error, atenuando su infracción, conforme lo establece el art. 112º
numeral 1 del Código de Protección y Defensa del Consumidor.
Entonces,
¿la conciliación no debe ser iniciada de parte?, es decir, ¿esta iniciativa no
debe nacer del interés del proveedor por subsanar su error?, por ello ¿INDECOPI
debe de manera indirecta “recomendar” al proveedor el inicio de una
conciliación?, ¿es favorable que al no llegarse a una conciliación se tenga en
cuenta la propuesta conciliatoria por parte del proveedor como atenuante? Ante
ello, se puede decir que la conciliación nace de un interés de las partes de
llegar a un acuerdo mutuo, este interés surge del error o daño ocasionado al
consumidor, y se advierte que si el proveedor no busca una conciliación con el
consumidor es que existe un desinterés de remediar el daño; por ello, se
considera que al existir este aviso previo al proveedor, ya encontramos a un
tercero interviniendo en este ánimo de conciliar, otorgándole ventaja al
proveedor de poder presentar una propuesta conciliatoria, la cual no puede
muchas veces resarcir el daño ocasionado, sin embargo, será tomada en cuenta
como un atenuante dentro del procedimiento sancionador, dejando al funcionario
encargado de resolver, la libertad para evaluar de manera “subjetiva” esta
propuesta, y poder emitir un pronunciamiento final.
Cabe
resaltar que no se considera a la conciliación como un procedimiento ineficaz,
sino el hecho de que INDECOPI, protector del consumidor, considere como
atenuante la propuesta conciliatoria del proveedor del servicio y considere
como atenuante el hecho de subsanar su conducta infractora sólo porque “INDECOPI
LE COMUNICÓ SOBRE LA DENUNCIA, ANTES DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO”, perjudicando la protección ofrecida por INDECOPI al
consumidor.
(*)
Abogada, Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo. Montes Delgado –
Abogados SAC.
No hay comentarios:
Publicar un comentario