PACTOS
ENTRE ACCIONISTAS DE UNA SOCIEDAD Y TERCEROS
Daniel
Montes Delgado (*)
Imagine el siguiente caso: una sociedad anónima
dedicada a una actividad productiva tiene un cliente (no vinculado) que le
compra la mayor parte de su producción. Y cuando la sociedad atraviesa
dificultades financieras importantes, este cliente acude en su ayuda
garantizándola frente a los bancos acreedores. A cambio de esta ayuda, el
cliente solicita y obtiene de los accionistas de la sociedad, que firmen con él
un pacto conforme a lo que permite el art. 8 de la Ley General de Sociedades
(LGS), por el cual se asegura a este cliente que el precio de venta de las
mercaderías será uno especial (menor que al resto de clientes) y que tendrá
preferencia para adquirir no menos del 70% de la producción anual.
¿Es posible firmar un pacto así? En efecto, la
norma citada lo permite. No se trata de algo ilícito, como lo sería por ejemplo
que se pactase una concertación de precios entre empresas competidoras, lo que
atentaría contra la libre competencia. O de que no compitan en determinado
mercado, o de que se prohíba atender con la producción a otros clientes
competidores del que ha celebrado el pacto, etc., figuras estas que igualmente
serían ilegales. En el ejemplo propuesto, el pacto es lícito, pero aún así no
deja de tener aristas que revisar con cuidado.
La primera es que, si bien es cierto el acuerdo
puede ser beneficioso para ambas partes al comienzo, con el paso del tiempo y
el posible cambio de circunstancias, podría dejar de serlo; si por ejemplo los
costos de la empresa productiva aumentan considerablemente y sigue atada a unos
precios demasiado bajos. ¿Pueden los accionistas firmantes del pacto votar en
la junta de accionistas de su sociedad en el sentido de dejar de aplicar ese
pacto y subir el precio o no respetar al porcentaje de ventas mínimo, alegando
la necesidad de proteger a la sociedad? ¿Puede el tercero impugnar ese acuerdo,
exigiendo que se respete el pacto?
Las dos preguntas podrían responderse en sentido afirmativo, lo que puede desembocar en controversias judiciales que solo perjudiquen a ambas partes. En todo caso, para reducir ese riesgo habría que redactar con cuidado ese pacto para contemplar las posibles situaciones en las cuales será necesario aplicar soluciones distintas o temporales, o que permitan modificar las condiciones de la relación contractual.
Por otro lado, ¿puede establecerse en el pacto la
prohibición de transferir las acciones a todos los accionistas firmantes? Puede
establecerse limitaciones, sin duda, pero debe respetarse la regla del art. 101
de la LGS que prohíbe que se establezcan limitaciones absolutas a la transferencia
de acciones, por lo que debe incorporarse mecanismos de salida a los
accionistas que quieran vender.
En otro aspecto, ¿puede usarse este pacto con el
tercero como argumento para defender la validez para efectos tributarios de un
precio por debajo del que la sociedad le cobra a otros clientes? El art. 32 de
la Ley del Impuesto a la Renta establece que toda operación debe realizarse,
para efectos de ese impuesto, a valor de mercado, y fija ese valor de mercado,
en primer lugar, por comparación con los precios cobrados a otros clientes. Sin
embargo, creemos que sí es posible defender la aplicación del pacto con el
tercero como una justificación del precio, por mucho que la contrapartida de
ese precio especial no haya significado un ingreso efectivo para la sociedad,
sino solo el otorgamiento de garantías que le permitieron salir a flote
financieramente.
Finalmente, ¿puede incluir el pacto una cláusula de
veto de parte del tercero al nombramiento de los administradores de la
sociedad, en caso no le parezcan los más indicados? Aunque eso limite
seriamente los derechos de los accionistas de la sociedad, parece posible,
salvo que lleguemos a situaciones en las que se pueda empezar a hablar de abuso
del derecho. Y esto solo para mencionar algunos aspectos problemáticos que
pueden traer consigo estos acuerdos. En cualquier caso, estos pactos son
exigibles en principio a la sociedad misma, por lo que debe tenerse mucho
cuidado en su redacción, para no perjudicar a la sociedad.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes
Delgado – Abogados SAC.
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