CADUCIDAD
PARA LA IMPUGNACION DE ACUERDOS SOCIETARIOS
Daniel
Montes Delgado (*)
El Quinto Pleno Casatorio de la Corte Suprema ha
establecido varios criterios aplicables a las acciones de impugnación contra
acuerdos de personas jurídicas, específicamente en el caso de las asociaciones
civiles sin fines de lucro. Así, se ha confirmado el criterio de que esas
impugnaciones solo se pueden realizar en el plazo de caducidad establecido en
el art. 92 del Código Civil (sesenta días después de adoptado el acuerdo), y no
son de aplicación los plazos de prescripción de las acciones de nulidad de acto
jurídico del mismo Código Civil (diez años). Esto para evitar que las
asociaciones se vean imposibilitadas de actuar, al tener la amenaza permanente
de que sus decisiones sean cuestionadas. El criterio, desde ese punto de vista,
es el más adecuado.
Pero, en esta ocasión, nos preguntamos qué sucede
con las sociedades mercantiles, que tienen una regulación propia en la Ley
General de Sociedades (LGS). El art. 139 de dicha ley establece el derecho de
cualquier socio a impugnar los acuerdos de la junta general de accionistas, si
estos atentan contra la ley, el estatuto o lesionan el interés de la sociedad
en beneficio de algún accionista. Los plazos para accionar, en este caso, son
de dos meses si el socio asistió a la junta (y dejó constancia de su oposición
o votó en contra), de tres meses si no asistió a la junta, y de un mes
posterior a la inscripción del acuerdo, si este es inscribible. Es decir, nuevamente
plazos cortos, precisamente para permitir el accionar rápido de la sociedad en
el ejercicio de sus actividades económicas.
Por otro lado, el art. 150 de la LGS dispone el
derecho de cualquier persona afectada, incluso de un socio, de impugnar los
acuerdos de la junta de accionistas, pero por las causales de nulidad del
Código Civil, referidas al acto jurídico, esas que como ya vimos tienen un
plazo de prescripción de diez años, solo que esta norma de la LGS solo admite
el ejercicio de esas acciones judiciales dentro del año calendario posterior a
la fecha de adopción del acuerdo en la junta de accionistas. Sin necesidad,
entonces, de un criterio similar al del pleno casatorio comentado, podemos
advertir que esos plazos de prescripción tan largos no se aplican tampoco a las
sociedades.
Pero tenemos algunas dudas acerca de la
conveniencia de esta regla, debido a que se pueden presentar casos especiales.
Por ejemplo, si un tercero ajeno a la sociedad se ve afectado hoy día por la
ejecución de un acuerdo de la junta de accionistas que tiene fecha de más de un
año atrás. Y eso puede pasar porque el acuerdo no es inscribible, además de que
el tercero no necesariamente tiene acceso al libro de actas de la sociedad, ni
se ve afectado previamente, pero cuando lo es, ya pasó el año del plazo para
impugnar. Es necesario que, para esos casos, el plazo corra a partir de que el
tercero ajeno a la sociedad toma conocimiento del acuerdo o de su ejecución,
pudiendo reducirse el plazo a solo unos meses, si se prefiere, pero sin dejar
al tercero privado de su derecho a cuestionar los acuerdos.
Otro aspecto a considerar es que, si el socio
asistente o no asistente dispone de la acción del art. 139 de la LGS, para lo
cual tiene dos o tres meses, o de un plazo adicional posterior a la inscripción
del acuerdo, ya no se le debería permitir acudir por la vía de la nulidad al
plazo de un año del art. 150 de la LGS. Si la idea es que las sociedades (al
igual que las asociaciones) dispongan lo más rápido posible de una razonable
seguridad jurídica para sus decisiones, se debe exigir entonces suficiente
diligencia al socio, que tiene conocimiento directo de los acuerdos de la
junta, para que no demore el ejercicio de su derecho a cuestionarlos. Sin
embargo, de la comparación entre las dos normas citadas, no se aprecia que el
legislador haya efectuado esa limitación, lo cual es criticable.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes
Delgado – Abogados SAC.
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