lunes, 22 de septiembre de 2014

Caducidad del derecho a impugnar acuerdos societarios

Columna “Derecho & Empresa”

CADUCIDAD PARA LA IMPUGNACION DE ACUERDOS SOCIETARIOS

Daniel Montes Delgado (*)

El Quinto Pleno Casatorio de la Corte Suprema ha establecido varios criterios aplicables a las acciones de impugnación contra acuerdos de personas jurídicas, específicamente en el caso de las asociaciones civiles sin fines de lucro. Así, se ha confirmado el criterio de que esas impugnaciones solo se pueden realizar en el plazo de caducidad establecido en el art. 92 del Código Civil (sesenta días después de adoptado el acuerdo), y no son de aplicación los plazos de prescripción de las acciones de nulidad de acto jurídico del mismo Código Civil (diez años). Esto para evitar que las asociaciones se vean imposibilitadas de actuar, al tener la amenaza permanente de que sus decisiones sean cuestionadas. El criterio, desde ese punto de vista, es el más adecuado.

Pero, en esta ocasión, nos preguntamos qué sucede con las sociedades mercantiles, que tienen una regulación propia en la Ley General de Sociedades (LGS). El art. 139 de dicha ley establece el derecho de cualquier socio a impugnar los acuerdos de la junta general de accionistas, si estos atentan contra la ley, el estatuto o lesionan el interés de la sociedad en beneficio de algún accionista. Los plazos para accionar, en este caso, son de dos meses si el socio asistió a la junta (y dejó constancia de su oposición o votó en contra), de tres meses si no asistió a la junta, y de un mes posterior a la inscripción del acuerdo, si este es inscribible. Es decir, nuevamente plazos cortos, precisamente para permitir el accionar rápido de la sociedad en el ejercicio de sus actividades económicas.

Por otro lado, el art. 150 de la LGS dispone el derecho de cualquier persona afectada, incluso de un socio, de impugnar los acuerdos de la junta de accionistas, pero por las causales de nulidad del Código Civil, referidas al acto jurídico, esas que como ya vimos tienen un plazo de prescripción de diez años, solo que esta norma de la LGS solo admite el ejercicio de esas acciones judiciales dentro del año calendario posterior a la fecha de adopción del acuerdo en la junta de accionistas. Sin necesidad, entonces, de un criterio similar al del pleno casatorio comentado, podemos advertir que esos plazos de prescripción tan largos no se aplican tampoco a las sociedades.

Pero tenemos algunas dudas acerca de la conveniencia de esta regla, debido a que se pueden presentar casos especiales. Por ejemplo, si un tercero ajeno a la sociedad se ve afectado hoy día por la ejecución de un acuerdo de la junta de accionistas que tiene fecha de más de un año atrás. Y eso puede pasar porque el acuerdo no es inscribible, además de que el tercero no necesariamente tiene acceso al libro de actas de la sociedad, ni se ve afectado previamente, pero cuando lo es, ya pasó el año del plazo para impugnar. Es necesario que, para esos casos, el plazo corra a partir de que el tercero ajeno a la sociedad toma conocimiento del acuerdo o de su ejecución, pudiendo reducirse el plazo a solo unos meses, si se prefiere, pero sin dejar al tercero privado de su derecho a cuestionar los acuerdos.

Otro aspecto a considerar es que, si el socio asistente o no asistente dispone de la acción del art. 139 de la LGS, para lo cual tiene dos o tres meses, o de un plazo adicional posterior a la inscripción del acuerdo, ya no se le debería permitir acudir por la vía de la nulidad al plazo de un año del art. 150 de la LGS. Si la idea es que las sociedades (al igual que las asociaciones) dispongan lo más rápido posible de una razonable seguridad jurídica para sus decisiones, se debe exigir entonces suficiente diligencia al socio, que tiene conocimiento directo de los acuerdos de la junta, para que no demore el ejercicio de su derecho a cuestionarlos. Sin embargo, de la comparación entre las dos normas citadas, no se aprecia que el legislador haya efectuado esa limitación, lo cual es criticable.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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