DISPOSICION
SOBRE EL NOMBRE DE SOCIO FALLECIDO
Daniel
Montes Delgado (*)
El art. 9 de la Ley General de Sociedades (LGS) dispone
que una sociedad que usa una razón social (por ejemplo, una sociedad civil),
puede seguir usando el nombre de un socio fallecido solo si los herederos del
mismo consienten tal uso. La regla parece razonable, por supuesto, en la medida
que los derechos sobre el nombre del causante, de tener un contenido
patrimonial, han pasado a sus herederos.
Pero, nos preguntamos si ¿debe respetarse una
disposición testamentaria del socio fallecido que autoriza el uso de su nombre
para después de su fallecimiento a la sociedad? ¿Pueden los herederos
desconocer esa disposición y negarse a tal uso del nombre de su causante, o en
todo caso a condicionarlo a un pago o a cualquier otra ventaja económica o
patrimonial?
El derecho al nombre es un derecho fundamental, así
lo trata la Constitución y el Código Civil. Eso no impide que las personas
puedan celebrar contratos sobre su nombre, como hacen por ejemplo los artistas
o deportistas con fines publicitarios, estando ello permitido en el art. 27 del
Código Civil: “Es nulo el convenio relativo al nombre de una persona natural,
salvo para fines publicitarios, de interés social y los que establece la ley.”
¿Para qué fines podrá tener interés una sociedad en
seguir usando el nombre de un socio fallecido en su razón social? Nos queda
claro que para fines publicitarios, en la medida que le es importante anunciar
al público que esa persona perteneció a la sociedad, probablemente además haya
sido su fundadora, y quiere la sociedad comunicar que su actividad sigue
vinculada con aquella forma en que se desenvolvía cuando ese socio estaba con
vida. Supuesto normal en sociedades dedicadas a actividades profesionales, como
medicina, derecho, ingeniería, arquitectura, etc.
Por otro lado, si la LGS permite que los herederos
dispongan del uso del nombre de su causante, nos parece que el propio causante
puede hacer lo mismo en su testamento, respetando la limitación del art. 27 del
Código Civil que acabamos de revisar. En todo caso y como única limitación,
podría entenderse que cualquier valor patrimonial del uso publicitario del
socio fallecido quede dentro del tercio de libre disposición de toda persona
que deja un testamento (art. 725 del Código Civil). Sería conveniente entonces
que el socio testador incluya una disposición pertinente en su testamento para
dejar claro que el uso del nombre que permite a la sociedad de la cual formaba
parte, cae dentro de ese tercio de libre disposición.
Pero surge una pregunta más. ¿Qué sucede si la
sociedad cambia de rubro y se dedica a otras actividades que ya no tiene relación
con aquellas que estaban vigentes cuando el socio estaba con vida? Si el
testamento no dijera nada al respecto, podría entenderse que el uso del nombre
sigue estando permitido, por lo que es necesario además precisar estas
limitaciones en el propio testamento.
¿Qué pasa si el testamento no es claro al respecto,
o surgen nuevas circunstancias que generen duda sobre el adecuado uso del
nombre del socio fallecido? ¿Podrían los herederos accionar para evitar que se
siga usando el nombre de su causante? Creemos que sí, en la medida que ellos (o
el albacea, si hay uno nombrado) puede accionar para que se respeten las
disposiciones testamentarias.
Finalmente, de tener un contrato celebrado entre la
sociedad y el socio testador, para el uso de su nombre a cambio de una
retribución, ¿puede el socio en su testamento disponer que ese contrato siga
vinculando a sus herederos, los que deberán respetarlo? De nuevo creemos que sí
es posible, como expresión de la voluntad del testador y porque así lo permite
el art. 1363 del Código Civil, al disponer que los efectos del contrato
alcanzan a los firmantes y sus herederos, salvo que se trate de derechos no
transmisibles, pero ya vimos que en este caso sí hay posibilidad de contratar
respecto del uso del nombre para fines publicitarios.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes
Delgado – Abogados SAC.
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