ELIMINACION
DE EXONERACIONES DEL ITAN: CADA VEZ MAS RETROACTIVA
Daniel
Montes Delgado (*)
Como si no fuera bastante problema que SUNAT haya
interpretado que las exoneraciones del Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN)
caducaron en el ejercicio 2013 (Informe 046-2011), con lo cual ya no eran
aplicables en este ejercicio 2014, ahora ha hecho una nueva interpretación que
determina que más bien acabaron el 31 de diciembre de 2012 (Informe 043-2014),
lo cual deja en omisión e infracción a las empresas y entidades que se
acogieron a dichas exoneraciones en el 2013. “Llover sobre mojado”, que le
llaman.
¿Pero de dónde sale esta nueva interpretación? Pues
de la lectura que hace SUNAT del Decreto Legislativo 976, aquél que se supone
estableció la vigencia indefinida del ITAN, saltándose a la garrocha el mandato
de la ley autoritativa del Congreso (Ley 28932), que ordenaba que se regulara
su reducción gradual “hasta su eliminación”. Y el hilo de razonamiento continúa
con la suerte que tuvo el Decreto Legislativo 977, aquél que sustituyó la Norma
VII del Código Tributario para, entre otras cosas, establecer un plazo por
defecto para las exoneraciones de seis años, norma que fue primero objeto de
una acción de inconstitucionalidad (aunque referida a un tema distinto al plazo
por defecto de las exoneraciones, como se aprecia de la STC 00016-2007/PI),
pero que se mantuvo vigente hasta que se dictó el Decreto Legislativo 1117, que
derogó esa norma y volvió a incorporar una Norma VII en el Código Tributario y regresó
al plazo por defecto de tres años para las exoneraciones otorgadas sin plazo
específico.
Pues bien, ese Decreto Legislativo 1117 contiene
una disposición transitoria que ordena que las exoneraciones anteriores
otorgadas sin plazo se sujeten al plazo de tres años de la reincorporada Norma
VII, y que en caso ese plazo de tres años haya vencido o esté por vencer antes
del 31 de diciembre de 2012, se mantengan vigentes solo hasta esa fecha. Y de
allí es que SUNAT extrae la conclusión de que las exoneraciones del ITAN
estuvieron vigentes solo hasta el 2012, porque resultaría que la exoneración
sin plazo habría empezado el 2008, habiendo vencido el plazo de tres años al
momento en que se dictó el Decreto Legislativo 1117 y por ende debieron caducar
el 31 de diciembre de 2012. De paso, SUNAT señala que su Informe 046-2011 debe
releerse porque se emitió antes de que exista dicho Decreto Legislativo (cuando
todavía tenía efectos el Decreto Legislativo 977).
Si bien es cierto el argumento parece estrictamente
lógico, si nos atenemos a lo que establecen las normas citadas, el caso es que
deja algunas dudas acerca de su legitimidad. Y es que aunque el principio de
legalidad parece respetarse en toda esta línea de argumentación, lo que queda
totalmente postergado es el principio de seguridad jurídica, ya que las reglas
de juego para cualquier empresa o inversionista no quedan claras en absoluto. Y
es lamentable la redacción de la disposición transitoria del Decreto
Legislativo 1117, que pretende modificar los plazos por defecto de las
exoneraciones que venían aplicándose cuando fue emitido, en un claro atentado
contra la seguridad jurídica, cuando precisamente la Ley 29884 delegó
facultades en el Ejecutivo, entre otras cosas, para regular las exoneraciones y
fijarles un plazo por defecto “con la finalidad de otorgar seguridad jurídica”.
Finalidad que no vemos respetada por ninguna parte en toda esta historia
legislativa ni en la interpretación de SUNAT plasmada en su informe que
comentamos.
Es verdad que no podemos esperar de la
administración tributaria que cuestione la constitucionalidad de las normas que
debe aplicar, pero hay en este caso una inconstitucionalidad flagrante, que viene
desde la pretendida vigencia indefinida del ITAN, que la Ley 28932 no autorizó
a establecer (de allí el lenguaje subrepticio del Decreto Legislativo 976),
hasta la aplicación extemporánea del plazo de tres años reintroducido por el
Decreto Legislativo 1117, todo lo cual termina por vulnerar la seguridad
jurídica en este tema, aspecto que tendría que ser materia de una acción de
amparo, en todo caso, por parte de las empresas y entidades afectadas.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes
Delgado – Abogados SAC.
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