lunes, 13 de octubre de 2014

Sancioones laborales por inconductas fuera del centro de trabajo

Columna “Derecho & Empresa”

SANCION A TRABAJADORES POR SU “CONDUCTA SOCIAL”

Daniel Montes Delgado (*)

¿Se imagina que la empresa para la cual trabaja le imponga una sanción de tipo laboral porque a criterio de ella usted no ha observado una “conducta social” aceptable? Normalmente, algo así dispararía las usuales protestas contra la discriminación y las amenazas a la libertad de las personas, puesto que a menos que esa conducta suya haya afectado su trabajo (impuntualidad, abandono de trabajo, incumplimiento de obligaciones, etc.), o sea parte del objeto mismo de la prestación de servicios laborales (un cantante contratado para un espectáculo, que agrede a un admirador o “fan” suyo, por ejemplo), las conductas de las personas fuera de su ámbito laboral no tienen por qué ser de competencia del empleador.

Pues bien, aunque parezca extraño, esto es lo que ocurre con la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP) y su Resolución N° 179-2014/SN, que reglamenta la Ley 27815 (Ley del Código de Ética de la Función Pública), modificada por la Ley 28496, ya que esta resolución incluye como principio aplicable en SUNARP el que cada empleado tenga el deber de “cuidar su conducta social y decoro teniendo en cuenta la responsabilidad y el honor que implica el poder ejercer un cargo al servicio del Estado”. De modo que, en teoría al menos, el Comité de Ética de SUNARP puede iniciar un procedimiento y eventualmente sancionar a un funcionario de esa entidad por alguna clase de “inconducta social”, sin que sepamos muy bien a qué se refiere la norma con semejante texto.

Esto es particularmente relevante porque los funcionarios de SUNARP se rigen por las normas de la legislación laboral común (Decreto Legislativo 728 y demás normas aplicables), de modo que si esto fuera posible en este ámbito, la pregunta del inicio de este artículo podría tener respuestas muy preocupantes, ya que podría pensarse que igualmente un trabajador de una empresa cualquiera estaría sujeto a la misma posibilidad, o peor aún, tendría que aceptarse cláusulas semejantes en los contratos de trabajo, lo cual nos parece difícil de creer.

Pero veamos primero que podemos entender por “conducta social”, ya que no hay norma expresa que nos defina esto. La Ley del Código de Ética de la Función Pública ya mencionada no hace referencia a ello, siendo que a lo sumo exige un estándar de “moralidad” pero solo en relación al desempeño de sus funciones, vale decir, que no debe aprovecharlo en beneficio propio sino de la sociedad.

Por otro lado, el diccionario (RAE) nos define la conducta como la manera en que las personas se comportan, y si juntamos ello al término social deberíamos entender que la norma de SUNARP en comentario se refiere a la forma en que sus funcionarios se comportan cuando están en relación con otras personas de nuestra sociedad.

Además, del lado de la psicología, una inconducta social podría ser aquella forma de comportarse que atenta contra la cohesión del grupo social. Y concordando todo esto con el derecho a no ser discriminado por ningún motivo que tiene la Constitución, resulta claro por ejemplo, que el ámbito afectivo y sexual de las personas no entre dentro de este rango, ni las creencias religiosas o ideológicas, ni la afiliación política,  ni los lugares ni las personas que un funcionario frecuente, ni muchas otras cosas más.

Entonces, ¿de qué clase de inconducta social nos puede estar hablando la norma de SUNARP? No lo sabemos, pero es preocupante que esta entidad se haya dado el trabajo de incluir esto como una posible fuente de sanciones a sus funcionarios. Ni siquiera por tratarse de la “responsabilidad y el honor” del cargo en cuestión, se justificaría algo así, se trate del Estado o no.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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