PRESCRIPCION
Y NULIDAD DE FISCALIZACION TRIBUTARIA
Daniel
Montes Delgado (*)
Conforme al art. 43 del Código Tributario (CT), la
acción o facultad de la administración tributaria para determinar la obligación
tributaria (y por tanto para establecer cualquier omisión en que haya incurrido
el contribuyente) prescribe a los cuatro años, contados de una manera
particular, pero cuatro años al fin y al cabo. No vamos a ocuparnos ahora de
todos aquellos supuestos por los cuales ese plazo puede suspenderse (para volver
a computarse una vez desaparecida la causal) o interrumpirse (con lo cual el
plazo vuelve a empezar) y que hacen que en la práctica la prescripción
tributaria sea algo difícil de alcanzar.
Solo nos ocuparemos de uno de los supuestos de
suspensión: el de la interposición de un reclamo, que da lugar a un
procedimiento contencioso tributario que puede acabar con la resolución del
Tribunal Fiscal que resuelva la apelación,
después de varios años. Tomemos un ejemplo: SUNAT fiscaliza, mediante una
auditoría realizada en noviembre de 2012, a un contribuyente por su IGV de los
meses de enero a junio de 2010, tras lo cual y conforme al art. 45 del CT, la
prescripción se habrá interrumpido y vuelve a computarse a partir de la primera
notificación de esa auditoría, con lo cual el plazo de prescripción a la fecha
en que SUNAT notifica su resolución de determinación (que contiene la deuda) casi
recién habrá empezado, pero si el contribuyente reclama esa resolución el plazo
se suspende (art. 46 del CT), con lo que al terminar ese procedimiento, digamos
en 2017, SUNAT todavía podría volver a fiscalizar al contribuyente por los
mismos períodos del 2010.
Hace un tiempo se planteó la discusión acerca de si en caso el Tribunal Fiscal anulara todo lo actuado por SUNAT, por un defecto de tramitación de la auditoría, podía entenderse que dicha auditoría “no había existido” y por tanto la prescripción había seguido corriendo, con lo cual al terminar el contencioso, la administración ya estaría atada de manos para volver a revisar el caso. Eso es lo que se llama la “teoría del tiro único”, es decir, la regla de que la administración está obligada a hacer las cosas bien a la primera vez, de lo contrario pierde su oportunidad si la prescripción la alcanza. Dicha discusión terminó a favor de SUNAT en varios pronunciamientos del Tribunal Fiscal, por lo que en Perú seguimos la regla de que la nulidad de la auditoría no influye en la prescripción, la que por el mismo efecto de haber reclamado esa nulidad, se habrá visto suspendida.
Pero, queremos volver a analizar ese tema, para un
supuesto más reciente derivado de la introducción hace unos años del art. 62-A
del CT (que estableció un plazo máximo de fiscalización con la consecuencia de
que SUNAT no puede exigir más información tras el vencimiento de ese plazo),
que es el de una auditoría en la que el contribuyente alega que ese plazo
máximo había vencido, pero SUNAT afirma que no, con lo cual aplica sanciones al
contribuyente por no cumplir con presentar más documentos y además determina
una deuda tributaria en base a presunciones, alegando precisamente que no tiene
otra forma de establecerla porque el contribuyente no le presenta más
información. Pues bien, el contribuyente puede reclamar en base a ese
pretendido vencimiento del plazo máximo de fiscalización, y eventualmente puede
ganar esa discusión. Así que surge la pregunta: ¿debe entenderse que la
prescripción quedó suspendida y que tras terminar el caso, SUNAT puede volver a
fiscalizar al contribuyente?
Creemos que no, porque la consecuencia de que el
tribunal resuelva que SUNAT debió respetar la aplicación del plazo máximo del
art. 62-A del CT, debiera ser no que la administración puede volver a
fiscalizar, sino que la fiscalización debió terminar con los elementos de
información que SUNAT ya había recabado y, en el mejor de los casos, resolver
con lo que tenía y no recurrir a la presunción. La primera consecuencia de una
interpretación así sería que, en el mejor de los casos, SUNAT ya solo puede
emitir su resolución de determinación con lo que tenga (es decir, retrotraer el
procedimiento a la etapa donde se vició); consecuencia que por supuesto la
administración no querrá aceptar. La segunda consecuencia es más discutible
todavía, porque si lo anterior es correcto, y si al momento en que se resuelve
la apelación ya pasaron más de cuatro años desde que se produjo el vicio de la
auditoría, la prescripción para emitir la resolución de determinación ya habría
vencido y SUNAT se quedaría sin poder emitirla.
¿Por qué este caso sería distinto al de la nulidad
de una fiscalización terminada dentro del plazo? Porque si hay nulidad en lo
del plazo máximo entonces no se trata de anular solo la resolución de determinación,
sino de volver más atrás y corregir el procedimiento de auditoría. Si tenemos
razón, que habrá que esperar a ver si el tribunal acoge esta interpretación,
entonces y solo para este caso tan particular, sí tendríamos en el Perú la
aplicación de la “teoría del tiro único”, con lo cual SUNAT solo tendría una
oportunidad para hacer las cosas bien en cuanto al plazo máximo de
fiscalización. Sobra decir que pensamos que en realidad debería aplicarse esa
regla para todos los casos, con lo cual se ganaría en seguridad jurídica para
los contribuyentes, pero esa es otra discusión.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes
Delgado – Abogados SAC.
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