REQUERIMIENTOS
DE SUNAT Y EXHIBICION DE DOCUMENTOS
Daniel
Montes Delgado (*)
Últimamente, se está haciendo frecuente que SUNAT
pretenda aplicar una sanción de multa a los contribuyentes por la supuesta
infracción de “no exhibir” los documentos requeridos por ella, ya sea dentro de
un procedimiento de fiscalización propiamente dicho o como parte de las mal
llamadas y peor entendidas acciones inductivas, de las que tanto usa por estos
tiempos. Y como la multa se aplica en base a un porcentaje de los ingresos anuales,
estas multas son especialmente relevantes.
No objetamos el hecho de que la administración
pueda requerir la exhibición de determinados documentos, siempre que esta
facultad esté referida al hecho de requerir de forma expresa determinados
documentos, identificados claramente y que por supuesto estén en poder del
contribuyente. Así por ejemplo, SUNAT puede requerir específicamente las
boletas de pago de los trabajadores del mes de agosto de 2012, y en caso que no
se le presenten, estaría justificado que se atribuya al contribuyente la
infracción de no exhibir lo requerido.
Lo que nos preocupa es que se esté confundiendo la
citada facultad con otra distinta, que es la facultad que tiene toda
administración para solicitar pruebas a los administrados, que está señalada en
el art. 169 de la Ley del Procedimiento Administrativo General y, en su versión
tributaria, en los art. 125 y 126 del Código Tributario. Y lo decimos porque
actualmente SUNAT está redactando sus requerimientos de fiscalización en forma
abierta, no de manera precisa ni clara. Por ejemplo, se requiere la exhibición
de “comprobantes de diario, vouchers y todo documentos tributario, contable o
comercial relacionados a las operaciones registradas en el Libro Caja y Libro
Diario, que sustenten costo o gasto, de acuerdo al Impuesto a la Renta”.
¿Qué sucede entonces si el contribuyente ha
extraviado un estado de cuenta corriente de un mes determinado y no puede
exhibirlo? Pues que SUNAT pretende sancionarlo con una multa por ello. Pero no
solo eso, sino que posteriormente, cuando el contribuyente consiga la información,
le será rechazada en la etapa de reclamación por no haberla exhibido en la
fiscalización (art. 141 del Código Tributario). Y lo mismo se aplica por
ejemplo a un contrato, un presupuesto, una carta, un correo electrónico, una
liquidación, o cualquier otro documento financiero o comercial de la empresa.
Lo que SUNAT hace en realidad cuando formula estos
requerimientos abiertos, haciendo referencia además a la calidad de costo o
gasto del egreso, es solicitar al contribuyente que sustente o pruebe la
conformidad de esos costos o gastos. En otras palabras, le está pidiendo, desde
un comienzo, que pruebe las afirmaciones de su contabilidad respecto a su
determinación tributaria. Y si el contribuyente no presenta o exhibe todas sus
pruebas en este momento, entre otras cosas porque no dispone de los documentos
en esa etapa, no se le puede atribuir una infracción por ello. No poder
disponer de todos los medios de prueba a su alcance en determinado instante no
puede entenderse como una infracción, cuando en todo caso la principal consecuencia
negativa de ello será que SUNAT le desconozca el costo o gasto para efecto tributario,
lo cual ya es bastante grave como para encima añadirle una multa.
Esta distinción, que es muy importante a la luz del
necesario respeto a los derechos fundamentales de los contribuyentes a un
debido proceso y al derecho a la defensa, no está siendo observada por la
administración en sus acciones inductivas y de fiscalización. Por otro lado,
también es necesario que el Tribunal Fiscal la tenga en cuenta, porque la
jurisprudencia de ese órgano tampoco se ha ocupado expresamente de ello. Si se
tiene claro la diferencia entre un requerimiento de exhibición de documentos
determinados y la exigencia de pruebas a los administrados, entonces se podrá
eliminar esta amenaza de la multa por no exhibir, cada vez más usada por SUNAT,
concentrándose la labor de la administración en lo realmente importante, que es
la conformidad o no del pago de las obligaciones tributarias.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes
Delgado – Abogados SAC.
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