LA
TRAMPA DEL DRAWBACK Y LA FECHA DE LA SOLICITUD
Daniel
Montes Delgado (*)
SUNAT, en su faceta de administración aduanera,
está notificando a algunos exportadores que solicitaron y obtuvieron el
reintegro de derechos arancelarios (beneficio del drawback), “invitándolos” a
reconocer que se acogieron indebidamente a ese beneficio, por lo cual tendrían
que devolver el monto recibido y además pagar una fuerte multa por haberse atrevido
a solicitarlo. ¿Y por qué una invitación? Porque esta es otra de las famosas acciones
inductivas de SUNAT, esta vez en el campo aduanero, es decir, no es una fiscalización,
sino un amedrentamiento.
¿Cuál es la excusa o el pretexto en este caso?
Según las cartas que está remitiendo, SUNAT sostiene que las solicitudes de
restitución se habrían presentado uno, dos o hasta cuatro días después de
vencido el plazo legal de 180 días para hacerlo, contados desde la fecha de
término de la operación de embarque de las mercancías exportadas. Lo curioso es
que supuestamente SUNAT recién se ha dado cuenta de esto, pese a que sus cartas
se refieren a solicitudes presentadas hasta dos años atrás.
Hasta hace poco, el procedimiento aduanero del
drawback estaba regulado por la Versión 03 del procedimiento aduaanero
INTA-PG.07, el cual disponía que el exportador podía elegir entre presentar su
solicitud de restitución en forma electrónica o en forma física. Si elegía la
opción electrónica, debía hacerlo dentro del plazo de los mencionados 180 días,
por supuesto, con lo cual el sistema informático de Aduanas numeraba su
solicitud, tras lo cual tenía cinco días hábiles para acudir a la oficina de
Aduanas llevando los documentos sustentatorios, de lo contrario se entendía por
no presentada la solicitud. Pero claro, esta obligación adicional no significa
que la solicitud no haya sido presentada electrónicamente, solamente significa
que el trámite se había iniciado y se requería presentar los documentos
físicamente.
El caso es que SUNAT sale ahora con la tesis de que
la solicitud electrónica no era tal, y que por lo tanto la fecha de
presentación debe ser la fecha en que el exportador acudió a la oficina respectiva
a presentar los documentos referidos a su solicitud electrónica ya numerada.
Con ese argumento tan absurdo es que SUNAT consigue aludir a un supuesto
vencimiento de la fecha límite.
¿Qué dice el reglamento del drawback (D.S.
104-95-EF), desde entonces y hasta ahora? Que el plazo se cuenta desde el día
siguiente del embarque hasta la fecha de numeración de la solicitud, esto es, exactamente
lo que hacía el sistema informático de SUNAT con las solicitudes electrónicas. Con
eso basta para darse cuenta del absurdo de estas invitaciones a devolver un
derecho legítimamente recibido.
Por otro lado, resulta inconcebible que el Estado
tienda una trampa a los contribuyentes, haciéndoles creer que pone a su
disposición mecanismos expeditivos para tramitar sus derechos, como es la vía
electrónica, para luego usar ese mismo hecho en contra de los exportadores,
pretendiendo hacerles creer que han cometido una infracción y se han
aprovechado indebidamente del Estado.
Pero, como en otras ocasiones, lo más probable es
que SUNAT esté actuando a sabiendas de lo absurdo de su argumento, pero con la
intención de asustar a los exportadores, esperando que el error, la confusión o
el miedo consigan que algunos paguen lo que no deberían. En esto se ha convertido
en estos tiempos la gestión pública del tema tributario, lamentablemente,
situación que ojalá cambie prontamente.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
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