lunes, 27 de octubre de 2014

Plazo máximo para solicitar el drawback

Columna “Derecho & Empresa”

LA TRAMPA DEL DRAWBACK Y LA FECHA DE LA SOLICITUD

Daniel Montes Delgado (*)

SUNAT, en su faceta de administración aduanera, está notificando a algunos exportadores que solicitaron y obtuvieron el reintegro de derechos arancelarios (beneficio del drawback), “invitándolos” a reconocer que se acogieron indebidamente a ese beneficio, por lo cual tendrían que devolver el monto recibido y además pagar una fuerte multa por haberse atrevido a solicitarlo. ¿Y por qué una invitación? Porque esta es otra de las famosas acciones inductivas de SUNAT, esta vez en el campo aduanero, es decir, no es una fiscalización, sino un amedrentamiento.

¿Cuál es la excusa o el pretexto en este caso? Según las cartas que está remitiendo, SUNAT sostiene que las solicitudes de restitución se habrían presentado uno, dos o hasta cuatro días después de vencido el plazo legal de 180 días para hacerlo, contados desde la fecha de término de la operación de embarque de las mercancías exportadas. Lo curioso es que supuestamente SUNAT recién se ha dado cuenta de esto, pese a que sus cartas se refieren a solicitudes presentadas hasta dos años atrás.

Hasta hace poco, el procedimiento aduanero del drawback estaba regulado por la Versión 03 del procedimiento aduaanero INTA-PG.07, el cual disponía que el exportador podía elegir entre presentar su solicitud de restitución en forma electrónica o en forma física. Si elegía la opción electrónica, debía hacerlo dentro del plazo de los mencionados 180 días, por supuesto, con lo cual el sistema informático de Aduanas numeraba su solicitud, tras lo cual tenía cinco días hábiles para acudir a la oficina de Aduanas llevando los documentos sustentatorios, de lo contrario se entendía por no presentada la solicitud. Pero claro, esta obligación adicional no significa que la solicitud no haya sido presentada electrónicamente, solamente significa que el trámite se había iniciado y se requería presentar los documentos físicamente.

El caso es que SUNAT sale ahora con la tesis de que la solicitud electrónica no era tal, y que por lo tanto la fecha de presentación debe ser la fecha en que el exportador acudió a la oficina respectiva a presentar los documentos referidos a su solicitud electrónica ya numerada. Con ese argumento tan absurdo es que SUNAT consigue aludir a un supuesto vencimiento de la fecha límite.

¿Qué dice el reglamento del drawback (D.S. 104-95-EF), desde entonces y hasta ahora? Que el plazo se cuenta desde el día siguiente del embarque hasta la fecha de numeración de la solicitud, esto es, exactamente lo que hacía el sistema informático de SUNAT con las solicitudes electrónicas. Con eso basta para darse cuenta del absurdo de estas invitaciones a devolver un derecho legítimamente recibido.

Por otro lado, resulta inconcebible que el Estado tienda una trampa a los contribuyentes, haciéndoles creer que pone a su disposición mecanismos expeditivos para tramitar sus derechos, como es la vía electrónica, para luego usar ese mismo hecho en contra de los exportadores, pretendiendo hacerles creer que han cometido una infracción y se han aprovechado indebidamente del Estado.

Pero, como en otras ocasiones, lo más probable es que SUNAT esté actuando a sabiendas de lo absurdo de su argumento, pero con la intención de asustar a los exportadores, esperando que el error, la confusión o el miedo consigan que algunos paguen lo que no deberían. En esto se ha convertido en estos tiempos la gestión pública del tema tributario, lamentablemente, situación que ojalá cambie prontamente.
 
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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