PRECAUCIONES
AL CONTRATAR SERVICIOS DE PRODUCCION
Daniel
Montes Delgado (*)
Es frecuente que determinadas empresas industriales, agroindustriales o
pesqueras, entre otros casos, presten servicios de producción a terceros, por
lo cual se encargarán de recibir la materia prima de ese tercero, procesarla y
obtener un producto final que luego le será entregado al cliente para su
exportación o venta en el mercado nacional.
Los riesgos de este tipo de contratos para las empresas industriales son
varios, contándose entre los primeros, el incumplimiento en el pago por parte
del cliente, o una excesiva demora en dicho pago, que podría causar que la
conservación y almacenamiento de los bienes producidos ocasione problemas a la
empresa industrial, como no poder atender debidamente a otros clientes (por
ejemplo, en los casos en que el producto debe mantenerse refrigerado).
Una solución es pactar en el contrato de servicios con los clientes que,
en caso de una demora excesiva, la empresa industrial queda autorizada a trasladar
los bienes a un almacén especializado, por cuenta y riesgo del cliente,
estableciéndose además que la empresa industrial solo entregará los documentos
para retirar los bienes de ese almacén una vez pagados los gastos incurridos
además de las facturas atrasadas, por supuesto.
Otra solución, que puede ser tanto alternativa como complementaria de la
anterior, es pactar en el contrato de servicios que a partir de la fecha de
término de la producción por encargo y perfeccionado el producto, la empresa
industrial asume la calidad de depositario de dichos bienes, a la espera del
cumplimiento de las obligaciones del cliente, especialmente en cuanto al pago
de la retribución a la primera. Así, una vez satisfecha esa obligación, la
empresa industrial procederá a entregar los bienes al cliente.
Esto es para evitar que el cliente pueda iniciar alguna acción legal
tendiente a conseguir la entrega de los bienes, aunque el pago de los servicios
se tenga pendiente o en discusión (más de una vez el cliente plantea un reclamo
por defectos en la producción de lotes anteriores y en base a ello pretende una
compensación con las deudas). Y es que a veces las personas se aprovechan de
una aparente contradicción entre dos clases de derechos: un derecho de crédito
o de obligaciones (el de cobrar la factura por el servicio de parte de la
empresa industrial) y un derecho real (el del cliente de reivindicar y acceder
a la posesión de sus bienes), que trae aparejada la obligación para la empresa
industrial de entregar los bienes que no son suyos, dejando para otra vía legal
el cobro de su crédito.
Siguiendo esta línea de previsión, sería bueno entonces pactar además
que en caso el cliente no cumpla con sus obligaciones, la empresa industrial
podrá retener los bienes producidos hasta que este cumplimiento se produzca,
conforme al derecho que le concede el artículo 1852 del Código Civil.
Y, finalmente, de
ser necesario, establecer en el contrato que en caso el incumplimiento del
cliente persista durante un lapso mayor al acordado, la empresa industrial
autoriza a la empresa industrial, conforme al artículo 1820 del Código Civil, a
vender en nombre del cliente los bienes, ya sea en el mercado nacional o en el
mercado extranjero, al precio usual de mercado de la fecha en que se realice la
transferencia, y asimismo la autoriza a aplicar los fondos recibidos por esa
venta en un orden como el siguiente: a) costos de producción y servicios adeudados,
b) gastos de conservación y almacenamiento de los bienes, c) gastos de venta y
tributos aplicables, d) cualquier otro gasto relacionado con los bienes que haya
sido asumido por la empresa industrial. Y que en caso hubiera un remanente,
este le será entregado al cliente, salvo que pudiera compensarse con otras deudas
de este último a favor de la empresa industrial.
La norma del art. 1820 del Código Civil prohíbe al
depositario de los bienes disponer de ellos, salvo autorización expresa de su
depositante, que es justamente lo que se consigue con esta forma de contratar
sugerida, evitando asimismo caer en la trampa de la dicotomía entre derechos de
crédito frente a derechos reales ya señalada líneas arriba.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes
Delgado – Abogados SAC.
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