martes, 14 de octubre de 2014

Sanciones por incumplimiento de plazos para pago de tributos

Columna “Derecho & Empresa”

¿ES SANCIONABLE LA IMPUNTUALIDAD EN EL PAGO DE TRIBUTOS?

Daniel Montes Delgado (*)

A una empresa le llega una notificación de SUNAT, que es una “comunicación” (no es ni esquela ni requerimiento), en la que le informan que como resultado del seguimiento que hace esa entidad de su record de pagos, han comprobado que paga tardíamente los tributos, a través de un “cruce de información”. La empresa declara puntualmente, pero no siempre tiene liquidez para efectuar los pagos el mismo día, motivo por el cual puede atrasarse varios días, asumiendo la consecuencia de tener que pagar los intereses moratorios respectivos.

Llama la atención que SUNAT afirme que se entera del pago tardío a través de cruces de información, cuando aquí no hay nada que cruzar, ya que las declaraciones y los pagos tributarios a esa entidad le son reportados a ella misma, por parte de las entidades bancarias con las cuales tiene convenio, por lo que esa información la tiene SUNAT de inmediato, de modo que no tendría sentido requerir a ningún tercero para confirmar las fechas de pago. Lo que sucede es que lo de “cruces de información” suena más amenazante e induce un poco más a la paranoia de los contribuyentes, que es el efecto buscado.

Otra cosa curiosa que pasa con estas comunicaciones es que son emitidas con una fecha anterior al vencimiento del siguiente mes, pero debido a las demoras propias de toda entidad burocrática, en ocasiones son entregadas cuando ya la fecha de vencimiento ha pasado en exceso.  Si esta carta no tiene efecto alguno, eso no representaría ningún problema, pero el caso es que estas comunicaciones solicitan al contribuyente que cumpla con presentar un escrito informando del pago oportuno de los tributos de ese mes en cuestión, “dentro del tercer día hábil siguiente de presentar su declaración”, exigencia que no corresponde a las normas vigentes, puesto que en todo caso tendría que otorgarse el plazo a partir de la recepción de su comunicación, más aún cuando la fecha de vencimiento ya ha pasado.

Por otro lado, SUNAT exige comunicar algo (presentación de declaraciones juradas y pagos) que puede conocer en forma automática a partir de los datos de su sistema informático, que recibe esa información de los bancos (incluyendo el Banco de la Nación) el mismo día que se realizan tales operaciones. En otras palabras, SUNAT exige algo que ya obra en su poder y que conforme a las normas del procedimiento administrativo no debería exigir. Por lo demás, resulta absurdo que la comunicación sostenga que SUNAT ha hecho seguimiento respecto las declaraciones y pagos del contribuyente, advirtiendo la extemporaneidad, y de otro lado parezca sostener que depende del mismo contribuyente para saber si paga a tiempo las obligaciones tributarias.

Otro aspecto cuestionable es que la comunicación indica finalmente que la puntualidad en los pagos “conlleva a evitar el pago de intereses moratorios y de sanciones”. Si SUNAT quiere hacer de asesor financiero que recomienda ahorrarse los intereses moratorios pagando a tiempo, pese a que la empresa puede no tener los medios para hacerlo, lo primero a decir es que no es su función fungir de tal asesor, y en segundo lugar, la verdad es que como asesor financiero lo hace muy mal.

Pero lo grave es que habla de “sanciones” por no pagar a tiempo, sin distinguir, pretendiendo asustar a los contribuyentes. Los únicos tributos que, si no son pagados a tiempo, tienen como consecuencia la aplicación de sanciones, son los tributos retenidos y percibidos. De allí que las empresas traten de pagar en primer lugar, si no tienen liquidez suficiente para pagar todo, esa clase de tributos, como la contribución a la ONP de los trabajadores o las retenciones de cuarta y quinta categoría del Impuesto a la Renta, entre otras. El pago tardío del IGV, el Impuesto a la Renta u otros tributos de cuenta propia de la empresa no genera sanciones, sino únicamente el pago de intereses moratorios.

Finalmente, no tendría sentido asumir, como equivocadamente informan algunos “orientadores” de SUNAT, que si la empresa no paga a tiempo el IGV, y por lo tanto no puede presentar el escrito solicitado con la copia del pago o el número de orden, va a ser sancionada por no presentar lo requerido, argumento falso, por lo ya apuntado líneas arriba y porque solo se puede presentar lo que se tiene. Lamentablemente, eso es más de lo mismo con la política de SUNAT de estos tiempos, solo tratar de mantener a los contribuyentes en un estado permanente de zozobra, que no nos cansamos de criticar.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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