¿LOS
GERENTES NO PUEDEN CONCILIAR?
Daniel
Montes Delgado (*)
Imagine el caso siguiente: una sociedad anónima
celebra, a través de su gerente que tiene la calidad de representante legal de
la misma, un contrato por el cual se obliga a corregir los linderos de un
terreno junto con los de su vecino, cediendo algunos metros cuadrados en un
extremo a cambio de que se le ceda otro espacio en el otro extremo del terreno
(lo cual implica un acto de disposición). Luego surge una controversia con el
vecino, acerca de la calidad del terreno que la empresa debía ceder, por lo que
el vecino decide iniciar un proceso para exigir la ineficacia del contrato,
para lo cual debe primero pasar por la obligatoria etapa de la conciliación
extrajudicial, por lo que la empresa es invitada a asistir a dicha
conciliación. Pero, cuando llega a la cita, el conciliador le dice que no puede
representar a la sociedad anónima, porque no tiene una escritura pública que
diga expresamente que puede disponer de los derechos materia del bendito
contrato. ¿Absurdo, no?
Conforme a las normas de la Ley General de Sociedades
o LGS (art. 14) el gerente general de una sociedad tiene las facultades
procesales que franquea el Código
Procesal Civil o CPC, que pueden ser generales (art. 74) o especiales (art.
75), siendo que estas últimas incluyen “todos los actos de disposición de
derechos sustantivos” así como para “conciliar”. Cuando hablamos de disposición
de derechos sustantivos quiere decir que puede manifestar la voluntad de la
empresa de desistirse de una demanda, de allanarse a una demanda contraria, de
firmar una transacción en la que ceda algún derecho (como hizo en el contrato),
entre muchas otras posibilidades, entre las cuales cabe precisamente la
conciliación, que aunque el CPC no se refiera expresamente a la Ley de
Conciliación, es obvio que comprende lo mismo que aquella.
En otras palabras, si la conciliación fracasa, como
sucederá en el caso del ejemplo si el conciliador se empecina en exigir tales
requisitos, la empresa se verá demandada en un proceso judicial, en el cual sí
podrá conciliar, sin que el juez le ponga obstáculo alguno a ello, porque las
normas de la LGS y del CPC ya referidas no tienen problema alguno para
aplicarse a una conciliación semejante.
Por otro lado, el mencionado art. 14 de la LGS
señala, a través de un cambio que se le hizo en 2008, que las facultades
procesales del gerente abarcan también las que constan en la Ley de Arbitraje
(art. 10), de modo que si en el ejemplo, el contrato hubiera contenido una
cláusula arbitral conforme a la cual las controversias tendrían que resolverse
mediante ese mecanismo, el tribunal arbitral tampoco habría puesto reparo
alguno al gerente para apersonarse y actuar en el proceso, incluso para
disponer de “derechos sustantivos”.
Entonces ¿a qué se debe esta interpretación
exagerada de algunos conciliadores, que no le hace ningún favor al sistema de
conciliación extrajudicial? Pues a una imperfección de las normas de
conciliación. Para empezar, la Ley de Conciliación (D. Leg. 1070) señala en su
art. 14 que las personas jurídicas pueden apersonarse a una audiencia de
conciliación a través de su representante legal (y esto ni siquiera lo dice tan
claro). Si uniéramos a eso el art. 14 de la LGS y los arts. 74 y 75 del CPC, la
conclusión es obvia: el gerente por ser gerente puede conciliar en nombre de la
sociedad.
Pero, el cuarto párrafo de ese art. 14 de la Ley de
Conciliación señala que “en el caso que las facultades hayan sido otorgadas con
anterioridad a la invitación (a conciliar) el poder deberá además contar con
facultades para que el apoderado pueda ser invitado a un proceso conciliatorio”.
Regla confusa que solo podría entenderse aplicable a las personas naturales, en
el mejor de los casos, pero nunca al representante legal de una sociedad, entre
otras muchas razones porque la invitación a conciliar dirigida a una persona
jurídica no necesita entenderse con una persona natural en especial, pudiendo
la empresa designar a quien quiera (a falta del gerente) para que acuda en su
nombre, si así lo desea.
Para complicar las cosas más aún, el Reglamento de la
Ley de Conciliación (D.S.014-2008-JUS) en su art. 13 señala que “tanto para las
personas naturales como para las jurídicas los poderes deberán consignar
literalmente la facultad de conciliar extrajudicialmente y de disponer del
derecho materia de conciliación”. Nótese que parece separar la facultad de
conciliar en general por un lado, y la de disponer del derecho discutido por
otro, lo cual no está en la ley y además no tiene sentido en una institución
como la conciliación.
Por otro lado, en su segundo párrafo el mencionado
art. 13 del reglamento parece corregirse o aclararse y señala que los gerentes
de sociedades “tienen por el solo mérito de su nombramiento, la facultad de
conciliar”. Lo cierto es que, tras todo lo dicho, queda claro que esto se
refiere también a la facultad de disponer de cualquier derecho para lograr esa
conciliación, pero algunos entienden que, como el primer párrafo separa las dos
cosas, y el segundo párrafo parece referirse solo a una de ellas, es necesario
exigir a los gerentes una escritura pública que lo autorice a disponer del
derecho materia de cada invitación a conciliar, lo cual solo cabe si queremos
generar sobrecostos innecesarios y frustrar las conciliaciones. Esperemos que
esta corriente de interpretación tan absurda deje de ser usada cuanto antes.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes
Delgado – Abogados SAC.
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