jueves, 9 de octubre de 2014

Precauciones al contratar una intermediación laboral

Columna “Derecho & Empresa”

CARTAS FIANZA E INTERMEDIACION LABORAL

Daniel Montes Delgado (*)

Las normas que regulan la intermediación laboral, como por ejemplo los casos en que se contrata a una de estas empresas de intermediación (también llamadas “services”) para que su personal destacado realice el servicio de vigilancia de las instalaciones de la empresa usuaria, disponen que existe responsabilidad solidaria entre ambas empresas por los beneficios laborales de los trabajadores que el “service” haya dejado de pagar (Ley 27626 y D.S. 003-2002-TR).

Además, se dispone que un “service” debe presentar una carta fianza para garantizar, en parte al menos, el pago de los beneficios que reclamen los trabajadores. Esa carta fianza puede ser a favor de la autoridad de trabajo, quien la tendrá en custodia a la espera de que se presente alguna demanda laboral. En ese caso, la solidaridad mencionada se aplica respecto de las sumas adicionales a las cubiertas por la carta fianza que el juez ordene pagar, de ser el caso.

Y en el caso que la carta fianza sea a favor de la empresa usuaria, cubrirá las sumas que esta deba pagar en caso los trabajadores reclamen, igualmente hasta donde alcance, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria. Y resulta que estas opciones de carta fianza son excluyentes, de modo que el contrato celebrado entre la empresa usuaria y el “service” debe contemplar cuál de las dos alternativas se usará. Pero ¿qué pasa si la alternativa escogida es la de la carta fianza a favor de la autoridad de trabajo, y esta no se llega a presentar?

La respuesta es que, en ese caso, la empresa usuaria estará desprotegida, ya que el incumplimiento contractual de parte del “service” en cuanto a esta garantía, no impide que a la empresa usuaria se le pueda exigir la responsabilidad solidaria que comentamos, por parte de trabajadores impagos que demanden sus derechos. Por otro lado, las normas citadas exigen una carta fianza por un monto que fácilmente puede llegar a ser diminuto frente a los reclamos de varios trabajadores.

¿Qué hacer entonces, si usted dirige una empresa usuaria, que necesita usar esta clase de servicios? Lo primero, incluir en el contrato de intermediación la cláusula respectiva para que la carta fianza sea a favor de la empresa usuaria, ya que como dijimos el monto de la garantía que exigiría la autoridad de trabajo puede ser insuficiente. Lo segundo, como la norma no lo impide, exigir en el contrato que la carta fianza sea por una suma suficiente, o al menos que parezca suficiente. Si la norma exige para la autoridad que se cubra los derechos laborales de un mes por los trabajadores destacados, nada impide que se pacte en el contrato que esa garantía cubra, por decir algo, tres meses.

Lo tercero es exigir en el contrato, como condición para el pago periódico de los servicios, que se acredite el cumplimiento de las principales obligaciones laborales del “service” y la observancia de las formalidades correspondientes (no aceptar, por ejemplo, que se pague con recibos de honorarios a quienes trabajan como vigilantes).

En cuarto lugar, pactar en el contrato que la carta fianza deberá ser reajustada en caso la demanda de trabajadores destacados aumente y por tanto el riesgo sea mayor, o cuando el “service” no cumpla con presentar toda la documentación que acredite que está cumpliendo con todas sus obligaciones laborales.

Por último, se puede pactar que la carta fianza cubra un período largo posterior a la finalización de los servicios. Allí donde la norma exige, para el caso de la garantía a favor de la autoridad, que cubra tres meses más allá de la vigencia de la relación contractual, se puede exigir un plazo mayor, porque no es de esperar que todos los trabajadores implicados demanden en ese plazo por defecto.

En suma, se trata de estar atento a los riesgos de la intermediación laboral y prever en el contrato las condiciones para reducir ese riesgo, a través del mecanismo regulado que es la carta fianza, de modo que la empresa usuaria no tenga que asumir una responsabilidad solidaria.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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