SANCION
A TRABAJADORES POR SU “CONDUCTA SOCIAL”
Daniel
Montes Delgado (*)
¿Se imagina que la empresa para la cual trabaja le
imponga una sanción de tipo laboral porque a criterio de ella usted no ha observado
una “conducta social” aceptable? Normalmente, algo así dispararía las usuales
protestas contra la discriminación y las amenazas a la libertad de las
personas, puesto que a menos que esa conducta suya haya afectado su trabajo
(impuntualidad, abandono de trabajo, incumplimiento de obligaciones, etc.), o
sea parte del objeto mismo de la prestación de servicios laborales (un cantante
contratado para un espectáculo, que agrede a un admirador o “fan” suyo, por
ejemplo), las conductas de las personas fuera de su ámbito laboral no tienen
por qué ser de competencia del empleador.
Pues bien, aunque parezca extraño, esto es lo que
ocurre con la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP) y su
Resolución N° 179-2014/SN, que reglamenta la Ley 27815 (Ley del Código de Ética
de la Función Pública), modificada por la Ley 28496, ya que esta resolución
incluye como principio aplicable en SUNARP el que cada empleado tenga el deber
de “cuidar su conducta social y decoro teniendo en cuenta la responsabilidad y
el honor que implica el poder ejercer un cargo al servicio del Estado”. De modo
que, en teoría al menos, el Comité de Ética de SUNARP puede iniciar un
procedimiento y eventualmente sancionar a un funcionario de esa entidad por
alguna clase de “inconducta social”, sin que sepamos muy bien a qué se refiere
la norma con semejante texto.
Esto es particularmente relevante porque los
funcionarios de SUNARP se rigen por las normas de la legislación laboral común
(Decreto Legislativo 728 y demás normas aplicables), de modo que si esto fuera
posible en este ámbito, la pregunta del inicio de este artículo podría tener
respuestas muy preocupantes, ya que podría pensarse que igualmente un trabajador
de una empresa cualquiera estaría sujeto a la misma posibilidad, o peor aún,
tendría que aceptarse cláusulas semejantes en los contratos de trabajo, lo cual
nos parece difícil de creer.
Pero veamos primero que podemos entender por “conducta
social”, ya que no hay norma expresa que nos defina esto. La Ley del Código de
Ética de la Función Pública ya mencionada no hace referencia a ello, siendo que
a lo sumo exige un estándar de “moralidad” pero solo en relación al desempeño
de sus funciones, vale decir, que no debe aprovecharlo en beneficio propio sino
de la sociedad.
Por otro lado, el diccionario (RAE) nos define la
conducta como la manera en que las personas se comportan, y si juntamos ello al
término social deberíamos entender que la norma de SUNARP en comentario se
refiere a la forma en que sus funcionarios se comportan cuando están en
relación con otras personas de nuestra sociedad.
Además, del lado de la psicología, una inconducta
social podría ser aquella forma de comportarse que atenta contra la cohesión del
grupo social. Y concordando todo esto con el derecho a no ser discriminado por
ningún motivo que tiene la Constitución, resulta claro por ejemplo, que el
ámbito afectivo y sexual de las personas no entre dentro de este rango, ni las
creencias religiosas o ideológicas, ni la afiliación política, ni los lugares ni las personas que un
funcionario frecuente, ni muchas otras cosas más.
Entonces, ¿de qué clase de inconducta social nos
puede estar hablando la norma de SUNARP? No lo sabemos, pero es preocupante que
esta entidad se haya dado el trabajo de incluir esto como una posible fuente de
sanciones a sus funcionarios. Ni siquiera por tratarse de la “responsabilidad y
el honor” del cargo en cuestión, se justificaría algo así, se trate del Estado
o no.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes
Delgado – Abogados SAC.
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