ACTOS QUE
EXCEDEN FACULTADES Y ACTOS QUE EXCEDEN EL OBJETO SOCIAL
Daniel Montes
Delgado (*)
Las empresas suelen estar organizadas como sociedades (anónimas,
ya sea simples o cerradas, comerciales o civiles), y estas actúan en el mercado
a través de sus representantes legales y apoderados debidamente nombrados. A su
turno, el registro público, con el archivo ordenado de cada sociedad y sus
actos relevantes, le informa a cualquier persona acerca de dos cosas muy
importantes: el objeto social (a qué se va a dedicar la sociedad) y las
facultades de sus representantes (qué actos jurídicos pueden llevar a cabo
válidamente). Así, una persona que desea contratar con una sociedad debe
revisar ambos aspectos para estar seguro de que posteriormente su contrato no
va a ser cuestionado o dejado sin efecto.
La Ley General de Sociedades, o LGS (art. 11), establece que “La sociedad circunscribe sus actividades a aquellos
negocios u operaciones lícitos cuya descripción detallada constituye su
objeto social”. Vale decir que, en principio, los representantes de la sociedad
no deben contratar más allá de ese objeto social. Pero la regla admite mucha
flexibilidad, para empezar porque un objeto social tendría que ser
exageradamente amplio para abarcar todos aquellos actos complementarios y
coadyuvantes a la realización de ese objeto.
Por ejemplo, si el objeto social es
prestar servicios de fabricación metalmecánica, puede ser necesario y
complementario que la sociedad necesite proveer de motores eléctricos a sus
clientes, junto con las máquinas que les fabrica, pero no puede exigirse que
dicha comercialización se encuentre detallada expresamente en el objeto social,
porque de antemano no puede preverse toda la amplia variedad de actos que serán
necesarios. Por eso, el mismo art. 11 señala que en el caso de esos actos
complementarios, se entiende que también están comprendidos en el objeto
social, “aunque no estén expresamente indicados en el pacto social o en el
estatuto”. Por supuesto, eso no aplica si el acto o contrato está muy alejado
del objeto social, como sería el caso que la empresa de metalmecánica empiece a
organizar fiestas y polladas bailables.
Pero entonces ¿qué pasa si un representante legal de la sociedad
contrata más allá del objeto social y de sus actos complementarios? Pues que el
acto es válido y obliga a la sociedad frente a terceros, como lo prescribe el
art. 12 de la LGS, pero en caso que esos actos perjudiquen a la sociedad, los
representantes que participaron en ellos responderán por esos perjuicios,
quedando obligados a resarcirlos, y la sociedad puede demandarlos (para ello,
cualquier accionista puede promover que la junta de socios demande a esos
representantes).
Si esto es así, ¿no importa de qué tipo de acto o contrato se
trate, si lo firma el gerente de la sociedad, es válido y exigible? No, tampoco
es tan así. La LGS (art. 12) señala que solo lo será si el acto se encuentra
dentro de las facultades del gerente o representante autorizado. Veamos otro caso
para el ejemplo de la metalmecánica: el gerente está facultado para comprar y
vender bienes, por lo tanto si compra cuatro departamentos a nombre de la
sociedad, por más que no tengan nada que ver con su objeto social, esos
contratos serán válidos y los vendedores podrán exigir que se cumplan, para
cobrar su dinero (en ese caso, se excede el objeto social pero se respetan las
facultades del representante).
Pero, siguiendo el ejemplo, si el gerente no tiene facultades para
celebrar usufructos, pero lo hace y entrega uno de esos departamentos
adquiridos a su secretaria por un plazo de treinta años y a un precio ridículo,
ese acto no será válido de ninguna manera y la favorecida no podría exigir que
se respete ese contrato (porque no solo excede el objeto social, sino que más
importante aún, excede las facultades que tenía el representante).
De allí que el estudio de los poderes de las personas que
representan a las empresas con las que contratamos sea tan importante, para
asegurarnos de no caer en alguna situación de ineficacia que termine por perjudicar
a quienes contratamos con las sociedades.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
No hay comentarios:
Publicar un comentario