SUSPENSION DE LA NORMA ANTIELUSION
Daniel Montes Delgado (*)
La Ley 30230, la del
llamado Paquete Reactivador, incluye una disposición (art. 8) que suspende la
aplicación del mecanismo de control de los actos de elusión tributaria, que el Decreto
Legislativo 1121 introdujo en la famosa Norma XVI del Código Tributario, de
modo que SUNAT no podrá usar tal facultad.
Pero la suspensión
comprende dos supuestos distintos: el primero se refiere a los hechos
imponibles ocurridos antes de la vigencia del referido Decreto Legislativo 1121
(julio de 2012), en cuyo caso la suspensión no tiene un plazo ni punto de
referencia, por lo que debemos entender que es indefinida, al menos mientras el
legislador no disponga una cosa distinta. El segundo supuesto se refiere a los
hechos imponibles ocurridos después de la vigencia del Decreto Legislativo
1121, y en este caso la suspensión solo se mantendrá, dice la norma, hasta se
dicte un decreto supremo que “establezca los parámetros de fondo y forma que se
encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Norma XVI del Título
Preliminar del Código Tributario”.
Lamentablemente, de
esta redacción de la ley no podemos obtener idea alguna acerca del contenido
del futuro decreto supremo, porque eso de los “parámetros de fondo y forma” no
guarda relación con la frase referida al “ámbito de aplicación” de la Norma XVI.
Si resulta claro que lo regulado por la Norma XVI son los hechos imponibles,
que no otra cosa podría ser, no tiene sentido hablar de parámetros de fondo y
forma. En todo caso, suponemos que esa frase se refiere más bien a los
procedimientos que usará SUNAT para ejercer esta facultad de juzgar los hechos
imponibles configurados por los contribuyentes.
En todo caso, esperaremos
al decreto supremo. Posiblemente esa futura norma legalice ese anuncio que hizo
SUNAT hace un tiempo, en el sentido que para evitar arbitrariedades, la
facultad de la Norma XVI solo se aplicará bajo la supervisión de un comité ad
hoc que revise lo actuado por el auditor en cada caso. O, siguiendo la otra
posibilidad lógica, que no necesariamente significa que vaya a ser razonable,
es que el decreto supremo pretenda llevar a cabo una titánica labor de
definición de una gran cantidad de supuestos en los cuales el auditor quede
autorizado a formular reparos antielusión.
Por otro lado, la Ley
30230 deja a salvo la vigencia y aplicación del primer y último párrafos de la
Norma XVI del Código Tributario. El primero contiene la misma redacción que la
antigua Norma VIII, es decir, la llamada “calificación económica” de los hechos
imponibles, que permite a SUNAT atender a las consecuencias económicas de los
actos de los contribuyentes, antes que a sus rasgos jurídicos o de otra índole.
Recuérdese que esta figura es diferente a la regla antielusión, pues esta
última se aplica en los casos en que el contribuyente haya usado formas
inusuales o impropias para llevar a cabo sus negocios. En la calificación
económica no necesariamente hay de por medio una utilización artificiosa o
impropia de formas o actos jurídicos.
En cuanto al último
párrafo de la Norma XVI, que se refiere a los actos de simulación, esta norma
incorrectamente los vincula con la regla del primer párrafo, de la calificación
económica. La simulación es un tema jurídico, no económico. En todo caso, para
develar casos de simulación, no le hace falta a SUNAT ni este último párrafo de
la Norma XVI, ni la regla antielusión, ni la calificación económica, de modo
que en ese aspecto, la Ley 30230 no dice nada novedoso.
(*) Abogado PUCP, MBA
Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
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