REINCIDENCIA
EN INFRACCIONES LABORALES Y LA SUNAFIL
Daniel
Montes Delgado (*)
La Ley 30222 modificó
algunas normas del sistema de seguridad y salud en el trabajo, pero además
estableció en sus disposiciones finales un régimen transitorio de inspección
del trabajo, menos drástico que las normas regulares, disponiendo que durante
tres años se privilegiará la prevención y corrección de las infracciones de los
empleadores, por lo que SUNAFIL y las direcciones regionales de trabajo,
conforme a sus respectivas competencias, deberán observar ciertas reglas
limitantes de su facultad sancionadora.
En esencia, la norma
indica que en caso el inspector constate una infracción, notificará al
empleador un requerimiento para que subsane la misma, otorgándole un plazo
razonable para ello. Si el empleador cumple con la subsanación, no habrá lugar
a procedimiento sancionador, es decir, no habrá multa para el empleador. Esto,
no cabe duda, es algo bueno y representa un cambio razonable, en la medida
además que, como sabemos, las multas a aplicarse por la SUNAFIL fueron incrementadas
previamente en casi diez veces, representando sumas muy altas. Así, solo los
empleadores rebeldes, que se resistan a subsanar sus infracciones, serían
multados. Y aún así, el otro aspecto positivo es que la misma Ley ha dispuesto
que por el mismo lapso las multas a imponerse no superen el 35% del tope máximo
de las multas.
Otra cosa que está
bien es que esa rebaja del tope máximo de las multas no será de aplicación en
caso de “reincidencia en la misma infracción”. Eso tiene sentido, en la medida
que el empleador no debe asumir estos cambios como una carta blanca para estar
siempre en infracción y portarse bien solo si es inspeccionado.
El problema es la
forma en que se ha definido la reincidencia, porque la norma indica que
reincidente es aquel empleador que comete la misma infracción dentro de un
período de seis meses posteriores a la fecha en que haya quedado firme la
resolución que le impuso una primera sanción por el mismo hecho. Eso supone
entonces que si el empleador no es sancionado la primera vez, porque fue
notificado con el requerimiento referido antes y subsanó la infracción, no
puede hablarse de una reincidencia en caso una nueva inspección detecte la
misma infracción.
Lo peor es que, al no
decir nada sobre este mecanismo para la situación de reincidencia, resulta que
un empleador podría ser inspeccionado repetidamente por la misma infracción cometida
en perjuicio de sus trabajadores, pero si en todas las ocasiones cumple con
subsanar la infracción, no tendría multa alguna para empezar, y tampoco
llegaría a surtir efecto la eliminación de la rebaja en el tope de las multas,
porque como ya vimos, la reincidencia supone una primera sanción que haya
quedado firme.
Por otro lado, al
exigir que la primera sanción haya quedado firme, se extiende el plazo en el
cual el empleador estaría libre de la figura
de la reincidencia, porque el procedimiento de impugnación, así solo comprenda
la vía administrativa, puede tomar muchos meses, período en el cual la
autoridad de trabajo no podría aplicarle una sanción libre del tope de multas,
porque no se da el supuesto de que la primera sanción haya quedado firme.
En suma, los cambios
al tratamiento de la facultad inspectora y sancionadora de SUNAFIL y las
direcciones regionales de trabajo nos parecen positivas, pero no así el
tratamiento que se le ha dado a la figura de la “reincidencia”, que más bien
podría estar alentando una cultura de informalidad e incumplimiento de las
normas, que no se condice con la temporalidad de este régimen, porque luego de tres
años volveríamos a una política de mano dura, sin que el efecto educativo se
haya conseguido.
(*) Abogado PUCP, MBA
Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
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