SUSPENSION
DE INTERESES POR DEUDAS TRIBUTARIAS IMPUGNADAS
Daniel
Montes Delgado (*)
La Ley 30230 ha
modificado la redacción del art. 33 del Código Tributario, de modo que ahora también
se suspenderá el cómputo de los intereses moratorios, en caso el Tribunal
Fiscal se demore más allá del plazo que tiene para resolver las apelaciones de
los contribuyentes (12 meses como regla general). Esa es una excelente noticia,
habida cuenta que el principal perjuicio de la tramitación de los reclamos por
deudas tributarias es la acumulación de intereses, ya que el tribunal puede
demorarse varios años en resolver los casos (y en no pocos casos anula las
resoluciones de primera instancia, con lo cual pasa todavía más años para
acabar con la historia).
Lo que no nos deja del
todo satisfechos es la redacción de la ley, puesto que señala que esta
suspensión de los intereses solo procede cuando el vencimiento del plazo para
resolver la apelación fuera por causa imputable al órgano resolutor, es decir,
al propio tribunal. Esa redacción tiene sentido tratándose de la primera
instancia, sea SUNAT, municipios, SENATI, o cualquier otra administración
tributaria, porque en la etapa de reclamación, en la que esas entidades deben
realizar actos de investigación para resolver los reclamos, puede darse el caso
que el contribuyente obstruya el accionar de esas entidades, negando o
retrasando la entrega de información, entre otros casos, lo cual puede extender
el plazo para resolver sin culpa de la administración.
Pero, en el caso de
las apelaciones ante el Tribunal Fiscal, ese supuesto ya no se aplica, porque
el trámite es muy simple, habiendo de por medio apenas un informe oral, de ser
el caso, antes de la resolución final, ya que no se actúan pruebas adicionales.
Sin embargo, al seguir hablando de causas imputables al Tribunal Fiscal como
justificantes de la suspensión de intereses, queda la duda de si realmente se
aplicará esta norma.
¿Es causa imputable al
Tribunal Fiscal la demora en resolver, atendiendo a su innegable y enorme carga
procesal atrasada? Si la respuesta es que sí, entonces se aplicará la
suspensión de intereses moratorios. Pero, en casos similares, el Poder
Judicial, el mismo Tribunal Fiscal y otros órganos de resolución de
expedientes, se han escudado en la carga procesal para no cumplir con los
plazos. Sin ir más lejos, cada vez que se el Ministerio de Economía y Finanzas
ha recibido un recurso de queja de un contribuyente que ve pasar los años sin
que el Tribunal Fiscal resuelva su caso, el MEF ha respondido que la queja es
infundada porque la excesiva carga procesal justifica que el tribunal se demore
lo que suele demorarse.
En nuestra opinión, sí
podemos hablar de causa imputable al tribunal, o al MEF si se quiere, tratándose
de la demora debida a la carga procesal, porque el Estado debe velar por
solucionar ese problema que tiene tantos años, sin perjudicar a los
contribuyentes. Veremos si realmente se aplica la norma como se espera, o si el
Estado saldrá con una excusa como la mencionada, como ha hecho otras veces en
el pasado.
(*) Abogado PUCP, MBA
Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
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