OBSTRUCCION
A LA INSPECCION DE TRABAJO Y REBAJA DE MULTAS
Daniel
Montes Delgado (*)
La Ley 30222 ha
rebajado los topes máximos de las multas laborales por infracciones detectadas
en el curso de una inspección, al 35% de ese máximo. Pero la rebaja no aplica,
dice la norma, si el empleador comete algún acto de obstrucción de la labor inspectiva,
entre otros supuestos (violación de libertad sindical, trabajo de menores,
seguridad y salud, etc.). Para el caso de la obstrucción, señala la norma,
bastaría que el inspector acuse la obstrucción, “salvo que se demuestre la
diligencia del empleador”.
Es de esperar, en
consecuencia, atendiendo a la práctica de no pocas entidades administrativas en
el Perú, que se incrementen los casos en los cuales las actas de inspección
dejen constancia de una supuesta obstrucción, para que esta suerte de inversión
de la carga de la prueba dispuesta en esta ley, determine que sea el empleador
quien deba demostrar que no existió tales actos de obstrucción.
No estamos de acuerdo
con la forma en que ha quedado establecida esta nueva regla de juego, porque la
inversión de la carga de prueba no se justifica más que en casos muy
especiales, y no tiene mucho sentido tratándose de actuaciones administrativas,
en las cuales se debe respetar los derechos de los administrados a un debido
procedimiento y a su derecho de defensa. Y, además, porque en no pocos casos,
eso significará tener que probar que algo no ocurrió, es decir, un hecho
inexistente, lo que en Derecho solemos llamar una “prueba diabólica”.
Por ejemplo, si el
acta de inspección consigna que al inspector se le hizo esperar 20 minutos
antes de ser atendido y que por ende se cometió una obstrucción, ¿cómo podría
la empresa demostrar que no fue así?
De ello surgen varias
interrogantes, acerca de la mejor forma de demostrar esa diligencia que nos
exige la ley. La primera de ellas es si la empresa puede disponer que un
funcionario suyo filme toda el desarrollo de la inspección, desde la llegada
del inspector, y si esa filmación podría ser usada como prueba en el
procedimiento donde se discuta acerca de la diligencia mostrada. Sobre lo
primero, no hemos encontrado norma alguna en la Ley del Procedimiento
Administrativo General ni en la Ley de Inspección del Trabajo o su reglamento
que disponga una prohibición acerca de esta posibilidad, o que declare como
reservadas las actuaciones administrativas, de modo que quede prohibida la
filmación.
Por supuesto, una
filmación así no podría obstaculizar la labor inspectiva, al punto de hacer
incómoda la actuación del inspector (digamos, no se puede meter el lente de la
cámara delante de lo que está escribiendo el inspector, por ejemplo). Pero,
salvo cosas así, no vemos que resulte prohibida la filmación, en orden a probar
más adelante, si hace falta, que fuimos diligentes.
Sin embargo, quedan
algunos interrogantes al respecto. Por ejemplo, si el inspector interroga a
algunos trabajadores, estos podrían sentirse intimidados por la grabación, lo
que podría perjudicar el desarrollo de la labor inspectiva. Desde el punto de
vista teórico, no debería producirse un efecto de ese tipo, en la medida que si
el inspector desea hacer uso de esa información, la consignará en el acta con
la indicación del trabajador que se la proporcionó, por lo que digamos, la
identificación del trabajador siempre será posible con o sin filmación. Aún
así, anticipamos que en esos casos, los inspectores pueden resultar algo
celosos, si ya desde ahora está ocurriendo que el inspector pretende prohibir
al representante del empleador que esté presente cuando interroga a los
trabajadores, lo cual sí es completamente ilegal, porque es un derecho del
empleador presenciar la inspección en su integridad, de otro modo no podría,
por ejemplo, discutir si lo que redacta el inspector como manifestación del
trabajador es correcto o no, limitando su derecho a la defensa.
En fin, ya veremos lo
que sucede en el campo en los meses venideros, pero como dijimos, anticipamos
que el tema de las supuestas obstrucciones cobrará más notoriedad en el futuro.
(*) Abogado PUCP, MBA
Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
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