¿LA
FALTA DE REGISTRO DE LOS CONTRATOS LABORALES LOS DESNATURALIZA?
Bruno
Celi Luna (*)
El Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, en su artículo 77 establece de manera clara y expresa una lista taxativa de las causales de
desnaturalización de los contratos a plazo fijo (contratos sujetos a modalidad).
En dicha lista no se establece que la falta del registro ante la Autoridad
Administrativa de Trabajo, de los contratos modales suscritos entre el
empleador y el trabajador, sea un supuesto o causal de desnaturalización de los
contratos antes mencionados.
Además, en virtud del Decreto Legislativo 910, Ley
general de Inspección Laboral y Defensa del Trabajador, que en su artículo 19 establece los tipos de
infracción y su graduación, es así que el incumplimiento del registro de los
contratos modales al Ministerio de Trabajo es considerado como una falta grave,
tal como lo complementa el artículo 44 del Decreto Supremo 020-2001-TR,
Reglamento de La ley General de Inspección Laboral y Defensa del Trabajador.
Cabe precisar, que en el supuesto que el empleador
no cumpla con el registro de dichos contratos en el plazo de 15 días que la
norma establece, esto implica la imposición de una multa determinada en virtud
de los valores que establecen los cuerpos normativos antes mencionados, mas no
la invalidez del contrato.
Ahora bien, como se puede observar, lo que existe
entre el empleador y la autoridad de trabajo competente es una relación
administrativa, el cual frente a una conducta infractora es merecedora del pago
de una multa, puesto que SE TRATA DE UNA OBLIGACIÓN MERAMENTE FORMAL Y
ADMINISTRATIVA, la cual no debe generar en los contratos suscritos entre ambas
partes (trabajador-empleador) efectos diferentes a la naturaleza de la
infracción, de tal manera que se genere la invalidez del contrato mismo y por
ende el contrato a plazo fijo suscrito se convierta en un contrato a plazo
indeterminado.
Por tal motivo, en opinión particular, la falta de
registro debe ser considerada como una falta formal que posea efectos
EXCLUSIVAMENTE administrativos, mas no repercutir en la esfera laboral de los
contratos suscritos, es así que el inspector no debe poseer la facultad de determinar
la naturaleza indefinida de los contratos a plazo fijo suscritos, sino más bien
mantenerse en la línea de sus facultades, las cuales son la imposición de
multas administrativas, a través de un proceso administrativo sancionador,
regulado en la Ley 27774 Ley de Procedimiento Administrativo General.
En ese orden de ideas, queda clara la distinción
existente entre una infracción a nivel administrativa - puesto que tiene como
origen el incumplimiento de normas directas impuestas por la administración- y
las causales de desnaturalización de los contratos a plazo fijo establecidas en
el artículo 77 del Decreto Legislativo 728, puesto que es considerada como una
lista taxativa, en la cual no se establece de manera clara la falta de registro
como causa de desnaturalización contractual, lo cual pretende la autoridad
laboral al realizar una interpretación forzada de la norma. Y debería tenerse
en cuenta, además, que la desnaturalización corresponde en principio a una situación
real que no se condice con el motivo que justifique el contrato modal, lo que
no sucede con la falta de registro; sobre todo cuando por otro lado, dicho
registro no le añade prácticamente nada al contrato, cuando la autoridad
laboral no hace nada con dichos contratos.
(*) Universidad de Piura. Montes Delgado – Abogados
SAC.
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