lunes, 9 de diciembre de 2013

Requerimiento de exhibición de correos electrónicos

Columna “Derecho & Empresa”

CORRESPONDENCIA COMERCIAL, CORREO ELECTRONICO Y FISCALIZACION TRIBUTARIA

Daniel Montes Delgado (*)

La interpretación del significado y alcance de las facultades de fiscalización que se le atribuyen a la administración tributaria en el art. 62 del Código Tributario, conforme avanza el tiempo, siempre ofrece nuevos temas de discusión, en especial teniendo en cuenta los avances tecnológicos. Por ejemplo, el numeral 1 de ese artículo faculta a SUNAT a requerir la exhibición o presentación de la correspondencia comercial de los contribuyentes. Pero, ¿qué debe entenderse por correspondencia comercial? ¿Incluye ese concepto el correo electrónico? ¿Puede ordenarse de alguna forma su exhibición o presentación?

Tomemos el siguiente caso: un contribuyente es fiscalizado acerca de sus operaciones comerciales de un determinado ejercicio, y ha respondido a un requerimiento de reparos que le exige sustentar la forma en que se contactó con sus proveedores y pactó las condiciones contractuales de sus compras que le han dado derecho al crédito fiscal. En su respuesta a ese requerimiento de reparos, el contribuyente señala que esto fue realizado a través de una determinada cuenta de correo electrónico, presentando algunas de esas comunicaciones en forma impresa. En un siguiente requerimiento, el auditor le requiere entre otras cosas, que presente también la impresión del contenido de ciertos archivos de datos que aparecen como adjuntos en los correos ya presentados, así como otros correos a los que hacen referencia esas comunicaciones. ¿Está obligado el contribuyente a cumplir con este requerimiento?

Primero, precisemos algunas cosas. Es claro que el auditor no podría exigir al contribuyente que le exhiba, en una diligencia especial, el contenido de su correo electrónico, visualizándolo en una pantalla de computadora, como alguna vez se ha intentado. El derecho al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones consagrado en el numeral 10 del art. 2 de la Constitución lo impide en forma clara.

Pero, y si el contenido de esos correos electrónicos estuviera archivado en forma digital en el servidor o la computadora de la empresa o del contribuyente, ¿podría SUNAT incautar esos archivos conforme al numeral 7 del art. 62 del Código Tributario? Tenemos que admitir que sí, pudiendo usar esa información en contra del contribuyente, en la medida que ha sido él mismo quien la ha conservado en esa forma, del mismo modo que sería materia de incautación un archivo en papel que contenga esos mismos correos impresos por el contribuyente. Lo único que quedaría fuera de esa facultad de la administración es aquella información encontrada que no tuviera relación con hechos generadores de obligaciones tributarias; distinción que siempre podría generar otras discusiones, dependiendo de las actividades económicas del contribuyente, por ejemplo.

Por otro lado, la presentación por parte del propio contribuyente de sus correos impresos, no tiene por qué merecer valor probatorio ante SUNAT por sí sola, a menos que a eso se le añada otros elementos de prueba o indicios que ayuden a confirmar la fehaciencia de esas comunicaciones. Si esto es así, ¿puede la administración ordenar la exhibición de otros correos o de los archivos adjuntos, como hemos reseñado en el caso inicial? Desde que el contribuyente ha presentado parte de la información como prueba, y si el pedido de SUNAT busca confirmar la veracidad de los datos, es claro que el pedido es razonable, pero aún así el contribuyente no está obligado a cumplirlo, salvo que tenga interés y le convenga hacerlo para reforzar el valor probatorio de lo inicialmente presentado. Por la misma razón, el hecho de no cumplir con este requerimiento no puede ser sancionado en base al numeral 1 del art. 177 del Código Tributario, sin perjuicio de que la administración desestime la fehaciencia de lo ya presentado, por supuesto, si no hay otra forma de confirmar la información.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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