jueves, 18 de junio de 2026

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

PROBLEMAS CON TRANSICION A LA NUEVA LEY AGRARIA: DEPRECIACION

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

La Ley 32434, al limitar posibles accesos simultáneos a sus beneficios con los de la anterior ley 31110, tiene una redacción deficiente en la 12a Disposición Complementaria Fina, porque genera una ambigüedad respecto del goce de beneficios ya adquiridos bajo la vigencia de la Ley 31110 (así como con otras leyes promocionales). Vamos a ocuparnos ahora del caso de la depreciación acelerada ya iniciada bajo la ley anterior.

 

Y es que, al señalar al inicio de esa disposición que los beneficiarios de la Ley 32434 no se pueden "acogerse" al beneficio del inciso b) del art. 10 de la Ley 31110 (depreciación acelerada de infraestructura de riego), debe entenderse que habla de acogimientos a futuro, no a los del pasado. Siendo así, una empresa que se acoge a la Ley 32434, no puede a partir de este 2026:

1.       Sumar dos depreciaciones aceleradas por una infraestructura de riego (un 20% por cada Ley), si ya se venía depreciando con la Ley anterior.

2.       Tampoco puede acoger un activo que ya se viene depreciando aceleradamente por la Ley 31110 a la nueva Ley 32434, sino que debe seguir con la anterior ley.

3.       Ni puede tomar un activo que se empezó a construir en 2025 o anteriores años (pero terminado en 2026 y siguientes) a la Ley 32434 para depreciarlo aceleradamente.

 

Ahora bien, si un activo de esta clase se terminó de construir en 2025 y ha empezado ese mismo año con el 20% de depreciación acelerada bajo la Ley 31110, y si la empresa se acoge a la nueva Ley 32434, eso no le impide seguir depreciando ese activo por cuatro años más al 20%, porque ese derecho ya se lo ganó. La 12a Disp. de la Ley 32434 no le obliga a renunciar a ese beneficio. Esto se conoce como "ultraactividad" de una ley: cuando su vigencia ha terminado, o para determinado caso ya no es aplicable, pero sus efectos se extienden en el tiempo.

 

El caso de un activo que se ha terminado de construir en 2026, pero que empezó a construirse en períodos anteriores es trágico, pero igualmente claro: no podrá acogerse ni a la antigua ley (porque ya no está vigente y el inicio de la construcción antes de 2026 no le genera un derecho al beneficio) ni a la nueva (porque esta exige que la construcción empiece a partir de 2026). Esto se aplica incluso a un activo que hubiera sido terminado de construir hasta 2025 pero que no ha empezado a depreciarse porque aún no se utiliza al 1 de enero de 2026, porque siendo así, no puede acogerse a la depreciación acelerada de la Ley 32434, pero tampoco podría acogerse al beneficio de la Ley 31110, porque allí no cabe la ultraactividad.

 

Todo esto, que parece tan claro a la luz de una obvia transición entre normas y el respeto a los derechos adquiridos, se ha confundido por causa de que SUNAT parece no tenerlo claro. Y es que, respecto al PDT 621 modificado, al exigir que se responda a la cuestión de si la empresa se está acogiendo a los beneficios de la Ley 31110, podemos estar ante un grave error de la programación de sistemas de SUNAT, que no ha entendido lo que quiere decir la 12a Disp. de la Ley 32434; o, peor aún, podemos estar ante una trampa a futuro de SUNAT (que no sería la primera vez).

 

Nos explicamos; si, por consideración a que la empresa tiene un activo depreciándose conforme a la Ley 31110 se marca la respuesta positiva a la pregunta, puede ocurrir que tras el momento de la Declaración Jurada Anual de Renta 2026 (en marzo 2027), SUNAT emita una orden de pago para desconocer el 15% de la tasa anual (Ley 32434) y quiera aplicar la del 25% (Ley 31110), con la excusa de que la empresa misma reconoció una exclusión.

 

Eso, en el supuesto absurdo de que la 12a Disp. de la Ley 32434 deba interpretarse en el sentido de que si una empresa usa el más mínimo (y de cualquier forma) beneficio de la Ley 31110 después del ejercicio 2025, entonces no puede entrar a ningún beneficio de la Ley 32434. Esto lo dicen algunos asesores con algún sesgo digamos tremendista, pero parece haberle dado alas a la imaginación de SUNAT. La redacción de la Ley 32434 es pésima, pero no puede extremarse a tal grado. Lo peor es que la orden de pago, como sabemos, se paga para poder reclamar, lo que es un riesgo muy serio.

 

En cambio, si se responde negativamente a la pregunta “tramposa” del PDT, SUNAT no podría emitir una orden de pago en marzo 2027 por la DJ Anual de 2026. Y si fiscaliza el 2026, solo podría emitir una resolución de determinación si quiere usar ese argumento tremendista. Pero esa resolución se puede reclamar sin pago previo. Por eso aparece como algo previsor que se actúe conforme a esta alternativa en el PDT. Por lo demás, se espera que este entuerto se arregle en algún momento con una ley aclaratoria o algo de efecto similar.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

http://cuestionesempresariales.blogspot.com