DEDUCCION
POR UTILIDADES A LOS TRABAJADORES
Daniel
Montes Delgado (*)
La obligación legal de
pagar un porcentaje de las utilidades de la empresa a los trabajadores tiene
características especiales, debido a que no se puede repartir ese dinero antes
de haber quedado establecido en los estados financieros de la empresa que
existen esas utilidades, lo cual determina que no se pueda cumplir con esa
obligación dentro del mismo ejercicio al que corresponden las utilidades. En
eso se diferencia esta obligación respecto de otras obligaciones laborales como
el pago de sueldos, gratificaciones vacaciones, entre otras.
Pese a ello, SUNAT
desconoce el gasto por este concepto si el pago de las utilidades no se ha
efectuado dentro del mismo ejercicio o como máximo hasta la fecha de
vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada del Impuesto a la
Renta, aplicando el inciso v) del art. 37 de la ley de dicho impuesto.
Sin embargo, el inciso
v) del art. 37 de la Ley del Impuesto a la Renta debe entenderse referido
únicamente a aquellos gastos de personal que fueron devengados durante el ejercicio
gravable, es decir, entre los meses de enero a diciembre de ese ejercicio, de
modo que la empresa hubiera estado obligado a pagarlos dentro de ese lapso,
siendo ilógico que se pretenda aplicar a obligaciones que necesariamente se
devengan después del 31 de diciembre.
Sin perjuicio de lo
anterior, debemos indicar que la regla del inciso v) del art. 37 de la Ley
adolece de inconstitucionalidad, desde que no reconoce un gasto devengado si no
ha sido pagado, quebrando la regla del devengado para las rentas de tercera
categoría, que la misma ley establece en su art. 57, como si las empresas
estuvieran obligadas a tener necesariamente la liquidez suficiente para atender
a todas sus obligaciones a tiempo, incluidas las obligaciones de orden laboral.
Esta regla, por tanto, viola los principios tributarios de capacidad
contributiva, igualdad y de no confiscatoriedad, por lo que no puede ser
aplicada en los términos que pretende SUNAT.
Nuevamente, sin
perjuicio de lo anterior, debemos decir que, aún cuando la regla del inciso v)
del art. 37 fuera correcta, no puede aplicarse a las utilidades de los
trabajadores, desde que existen normas especiales que regulan la forma en que
se deducen como gasto para el Impuesto a la Renta, debiendo aplicarse esas
reglas especiales antes que el genérico inciso v) del art. 37 de la Ley del
Impuesto a la Renta. Nos referimos a las normas especiales contenidas en el
Decreto Legislativo 892, que en su art. 4 señala que las utilidades a repartir
se calculan sobre la renta neta para efectos del Impuesto a la Renta, lo cual
supone un orden lógico en que primero se determina el impuesto y luego se pagan
esas utilidades, no al revés como pretende el criterio de SUNAT.
Por otro lado, el art.
6 del mismo D. Leg. 892 establece que el monto calculado para pagar a los
trabajadores por concepto de las utilidades, puede ser pagado hasta dentro de
los treinta días posteriores al vencimiento del plazo para la presentación de
la declaración jurada del Impuesto a la Renta, lo cual supone un plazo especial
para ese pago que el inciso v) del art. 37 de la Ley del Impuesto a la Renta no
contempla.
Finalmente, el art.
892 del mismo D. Leg. 892 señala que las utilidades pagadas a los trabajadores
en la forma indicada por los artículos citados previamente, será deducible para
efectos del Impuesto a la Renta. Eso quiere decir que tenemos aquí una regla especial
para la deducción de este gasto, sobre la que no puede prevalecer la regla general del inciso v) del art. 37 de
la Ley del Impuesto a la Renta. Este es un principio general de derecho, que la
norma especial aplicable a un supuesto de hecho debe prevalecer sobre una norma
general que en apariencia también le podría ser aplicable. Si ambas normas se
refieren a la deducción de este tipo de
gasto, nos queda claro que debe aplicarse la norma del D. Leg. 892.
(*) Abogado PUCP, MBA
Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
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