TANQUES, INSTALACIONES E IMPUESTO PREDIAL
Daniel Montes
Delgado (*)
El caso en
comentario versa específicamente sobre el tratamiento del Impuesto Predial al
caso de determinados “tanques” de almacenamiento de agua, petróleo y aceite de
pescado, fabricados a base de carpintería metálica e instalados en forma fija
sobre un anillo de concreto armado que le sirve de base. Estos tanques son de
gran capacidad y se encuentran conectados al resto de una planta industrial de
una fábrica destinada, entre otras cosas, a la manufactura de harina y aceite de
pescado. Se discute si el valor de estas instalaciones debe o no considerarse
para efectos de establecer la base imponible del Impuesto Predial.
El primer
párrafo del art. 8 de la Ley de Tributación Municipal señala que el impuesto grava el valor de los
predios urbanos y rústicos, lo que comprende claramente a un predio ubicado en
una zona industrial urbana. Adicionalmente, el segundo párrafo del mismo art. 8
señala que “se considera predios” no solo a los terrenos, sino también a las “edificaciones
e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes de
dichos predios, que no pudieran ser separadas sin alterar, deteriorar o
destruir la edificación”. Con un criterio lógico, entonces, se hace necesario
responder a las siguientes interrogantes: a) ¿los tanques de almacenamiento
califican como “edificaciones o instalaciones”?, b) si son edificaciones o instalaciones,
¿son de naturaleza fija y permanente?, c) si cumplen con lo anterior ¿pueden
considerarse parte integrante del predio?, y d) por último, si fueran parte
integrante ¿aunque pudieran ser separados del predio, puede considerarse que
esa separación altere, deteriore o destruya la edificación o instalación?
Respecto a la
primera interrogante, y ante la ausencia de una definición expresa de lo que debe
entenderse por “edificación o instalación” en las normas tributarias, debemos
remitirnos a alguna norma especial que contenga tales definiciones, y ese es el
Reglamento Nacional de Edificaciones (RNE), cuya Norma G.040 Definiciones,
establece en su art. Único, que por “edificación” se entiende a una obra de
carácter permanente destinada a albergar actividades humanas. Comprende las
instalaciones fijas y complementarias adscritas a ella”. Esa misma norma señala
como definición de “obras complementarias” y para el caso que nos ocupa, que
son aquellas “de carácter permanente edificadas fuera de los límites del área
techada y que se ejecutan para cumplir funciones de seguridad, almacenamiento,
pavimentación y colocación de equipos”. Precisamente, en esta misma norma, la
definición de “área techada” indica que no forman parte de ella ni los “tanques
de agua” ni los “espacios para la instalación de equipos donde no ingresen
personas”, como podría considerarse a los tanques de almacenamiento. Y aunque
el RNE no contenga una definición expresa de lo que deba entenderse por “instalación”,
el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (Edición 22°) señala
que una de las acepciones de esa palabra es la de un “Recinto
provisto de los medios necesarios para llevar a cabo una actividad profesional
o de ocio”, como sería el caso de una instalación industrial. Adicionalmente,
la Norma A.060 del mismo RNE se ocupa de los requerimientos mínimos de las
edificaciones industriales, definiendo como “edificación industrial” a aquella
en la que se realizan transformaciones de materias primas en productos
terminados. En resumen, podemos considerar que cuando el art. 8 de la Ley de
Tributación Municipal se refiere a “edificaciones e instalaciones fijas y
permanentes”, de acuerdo con la norma especial relevante, como es el RNE, puede
entenderse que los tanques de almacenamiento se pueden considerar como “edificación”.
Alternativamente, en el supuesto negado que no calificaran como “edificación”
conforme a las normas citadas del RNE, igualmente podrían ser considerados como
“instalaciones”, a partir de una lectura literal de la norma tributaria.
Por otro lado,
considerando la gran capacidad de almacenamiento de los tanques y su naturaleza
de parte integrante de una fábrica de harina y aceite de pescado, la cual es
una actividad permanente, podemos responder a la segunda interrogante, en el
sentido que estos tanques son edificaciones o instalaciones de naturaleza “fija
y permanente”, conforme al art. 8 de la Ley de Tributación Municipal.
Respecto a la
tercera interrogante, por lo antes analizado, estos tanques de almacenamiento
son parte integrante del predio construido denominado “fábrica de harina y
aceite de pescado”. El hecho de que las partes metálicas que conforman los
tanques sean “separables” a través de una labor de desmontaje o desinstalación,
no cambia esta cualidad de los mismos, porque los tanques, como reiteramos,
forman parte de una unidad concebida, construida y erigida como un todo: una fábrica
de harina y aceite de pescado.
En cuanto a la
última interrogante, debemos indicar que el supuesto de que la separación de la
edificación o instalación altere, deteriore o destruya la edificación, puede
entenderse de dos formas: a) que la separación requiera la destrucción de esa
edificación o instalación propiamente dicha, o b) que la separación altere o
destruya la edificación restante ubicada en el predio. A ambas cuestiones, la
respuesta sería afirmativa en este caso materia de consulta, porque los tanques
de carpintería metálica solo podrían ser separados mediante un proceso de
desmontaje que implica volver a convertirlo en unidades separadas que no forman
ninguna estructura distinguible (planchas, refuerzos, juntas y elementos de
unión de metal), además del hecho que si se separan los tanques de
almacenamiento de agua, petróleo y aceite de pescado, es probable que el fin
para el cual fue levantada la fábrica entera deje de ser viable, al menos en
los términos en los que fue concebida originalmente.
Finalmente, el
criterio anteriormente expresado ha sido materia de pronunciamiento en el mismo
sentido por el Tribunal Fiscal, en sus resoluciones 1116-4-2002, 2451-4-2002 y
07291-6-2004, entre otras.
(*) Abogado PUCP,
MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
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