DENUNCIA DE
PARTE, PERO SANCION SOLO DE OFICIO
Ammy Guanilo
Castillo(*)
Hace poco hemos tenido
que interponer un Recurso de Queja contra una Resolución de la Comisión de Fiscalización de la Competencia
Desleal del INDECOPI, pues esta había declarado improcedente un Recurso de
apelación que la parte denunciante había presentado al no estar de acuerdo con
la graduación de la sanción impuesta al competidor desleal, que había cometido
actos de engaño, ya que se consideraba que la sanción no era razonable ni
proporcional a los hechos imputados y comprobados durante la tramitación de la
denuncia. Lo cuestionable de esto es que dicha Comisión alegaba que, según el
Decreto Legislativo que regula esta materia, solo cabía la interposición del
Recurso de apelación cuando la parte denunciada no hubiese sido sancionada en
la Resolución de primera instancia.
En realidad lo que dice la norma es que los terceros interesados
tienen la limitación comentada, pero no así el denunciante, habiendo una aparente
contradicción entre dos normas de la misma ley, que la Comisión ha interpretado
restrictivamente. Y justamente, es preocupante
que los órganos de la Administración Pública competentes en estos procesos sancionadores,
realicen interpretaciones restrictivas que perjudican los derechos no solo
reconocidos en las normas legales, sino que traten de transgredir principios y
derechos constitucionales que son base y fundamento de otros derechos, como
trataremos de explicar en las líneas que siguen.
El derecho a la petición administrativa, que es una vertiente del
derecho constitucional de petición, permite que el administrado no solo inicie un
procedimiento administrativo sino además que, ante las primeras decisiones del
órgano resolutor, pueda contradecir esos pronunciamiento a través de los
recursos impugnativos. Esta posibilidad es una garantía que se proporciona a
los administrados a fin de cautelar adecuadamente su derecho de petición
administrativa. Así, los recursos impugnativos
operan ante la denegatoria de lo pedido por parte de la administración o
frente al hecho de que la autoridad administrativa haya resuelto de manera
distinta a lo solicitado por el particular.
Se debe tener
presente, que en el caso de las sanciones de tipo administrativo, estas tienen por principal objeto disuadir o
desincentivar la realización de infracciones por parte de los administrados. De
allí que el fin de las sanciones es, en último extremo, adecuar las conductas
al cumplimiento de determinadas normas.
Para lograr
dicho objetivo, es preciso que la magnitud de las sanciones administrativas sea
mayor o igual al beneficio esperado por los administrados por la comisión de
las infracciones. De lo contrario, los administrados recibirían el mensaje de
que, aún en caso que las conductas infractoras fuesen detectadas, el beneficio
obtenido con la infracción será superior a la sanción administrativa, razón por
la que podrían optar por cometer la infracción de todos modos. Por ello, el
artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, al desarrollar
el principio de razonabilidad, señala que las autoridades deben prever que la
comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor
que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Es claro que la
Comisión debe tener esto en cuenta, lo que no queda claro es el fundamento por
el cual pueda considerarse infalible.
En ese sentido, si un administrado (denunciante) considera que la
multa establecida no es razonable ni
refleja que esta cumpla con su finalidad desincentivadora, atendiendo
además a
la facultad que le asiste por ser un directo afectado con dicha conducta
infractora, debe poder impugnar dicha
decisión a través de la presentación de su recurso de apelación ante el órgano
en primera instancia para que este lo eleve a la instancia superior y sea quien
decida si modifica o no el acto final emitido.
Debemos tener en cuenta lo expresado por el destacado catedrático
Juan Carlos Morón Urbina, quien sostiene que la facultad de todo administrado a
contradecir los actos emitidos por la administración y que supone que viola,
afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legitimo, procede en la vía
administrativa con el fin de que sea revocado, modificado o anulado o
suspendido en sus efectos. Y agrega que para la procedencia de los recursos
administrativos no se establece causal o pretensión especifica que le sirva de
fundamento. En tal sentido, la fundamentación del recurso es libre en
cuanto al señalamiento de algún tipo de agravio presuntamente ocasionado al
administrado, pudiendo basarse indistintamente en razón de su inoportunidad, a
su falta de merito, su inconveniencia o en cualquier infracción al ordenamiento
jurídico, incluyendo la posibilidad de un deficiente análisis del órgano
administrativo, que ha devenido en una sanción muy leve.
(*) Abogada por la Universidad Nacional de Piura. Montes Delgado –
Abogados SAC.
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