DERECHOS ADQUIRIDOS Y ACTIVIDADES EN LOS CETICOS
Daniel Montes Delgado (*)
El reciente Decreto Supremo
010-2013-PRODUCE ha generado preocupación en las empresas usuarias de los
CETICOS, porque incluye como actividades no permitidas de realizar en ellos a
algunas que vienen siendo realizadas bajo las normas anteriores con rango de
ley, al amparo de contratos de usuarias con vigencia, en muchos casos, hasta el
año 2022 y con derechos adquiridos a permanecer en las zonas administradas por los
CETICOS y a desarrollar actividades manufactureras sin las limitaciones del
decreto supremo en cuestión.
El art.
2 del TUO de las normas con rango de ley de los CETICOS, permite a las empresas
instaladas en ellos a realizar actividades de manufactura y maquila, entre
otras, conforme a las normas reglamentarias respectivas. Ese reglamento es el
aprobado por el Decreto Supremo 023-96/ITINCI, modificado en lo que importa a
este tema, por el Decreto Supremo 005-97/ITINCI.
El art.
3 del TUO citado establecía, además, un porcentaje máximo de operaciones
distintas a las que fueran establecidas por el reglamento, fijándolo en 8%, de
modo que si no se superaba ese límite máximo, las empresas usuarias no
perderían los beneficios tributarios del régimen promocional de los CETICOS,
con la única salvedad que las empresas usuarias, por dichas operaciones
diferentes, estarían sujetas a los tributos normalmente aplicables a cualquier
empresa. Y, si se superaba ese límite, la empresa usuaria quedaría obligada a
pagar los tributos normales no solo por aquellas operaciones, sino por la
totalidad de las realizadas, incluyendo las que gozaban de los beneficios
tributarios. Esto ilustra el hecho que las empresas usuarias no estaban
impedidas de realizar actividades distintas a las del art. 7 del D.S.
023-96/ITINCI, sino que en todo caso quedaban sujetas a las consecuencias de
superar el indicado límite.
Posteriormente,
la Décimo tercera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley 28569
derogó tácitamente el porcentaje a que se refería el art. 3 del TUO citado,
derogación que fue confirmada por la Primera Disposición Complementaria Final
de la Ley 29710, al señalarla expresamente desde la vigencia de la Ley 28569.
Este cambio en las normas de los CETICOS no significó otra cosa que permitir a
las empresas usuarias el desarrollar, sin límite máximo, actividades distintas
a las señaladas en el art. 7 del D.S. 023-96/ITINCI, con la única condición
subsistente de que, por dichas actividades, tendrían que pagar los impuestos
normales, bajo la regla subsistente del referido art. 3 del TUO.
Lo
anterior es el caso de algunas empresas, que precisamente no gozan de los
beneficios tributarios, conforme a sus contratos de usuario. Cabe anotar que en
el mismo sentido de que es posible a una empresa usuaria desarrollar cualquier
actividad en CETICOS, se pronuncia el Informe de SUNAT Nº 371-2010-SUNAT.
Por
último, la Ley 29902 estableció que los CETICOS no aplicarían los incisos a) y
b) del art. 7 del D.S. 023-96/ITINCI, lo cual está en la misma línea de lo
mencionado antes y establecido por las Leyes 28569 y 29710, en el sentido de
darles a las empresas usuarias la mayor libertad para desarrollar actividades
de manufactura sin restricciones. Y quedó pendiente, conforme a la misma Ley
29902, solamente que se aprobara un decreto supremo que fijara las actividades
no permitidas, únicamente como limitación para que no se desvirtuaran los fines
de los CETICOS. Así, queda confirmado que las normas pasaron de un esquema de
“solo se puede hacer lo expresamente señalado” a uno completamente distinto de
“solo está prohibido hacer lo expresamente señalado”. Y es bajo este marco legal
que estas empresas siguen operando en los CETICOS, sin infringir ninguna norma
legal y pagando sus impuestos conforme a ley, por lo que además han adquirido
el derecho de seguir haciéndolo, al menos hasta el año 2022, conforme al marco
legal vigente y sus contratos de empresas usuarias igualmente vigentes.
Por
último, el D.S. 010-2013-PRODUCE, aunque haya aprobado una lista de actividades
no permitidas en los CETICOS, atendiendo al marco legal que hemos reseñado y
que estableció por un lapso prolongado un régimen de libertad de actividades,
solo puede regir hacia adelante, de modo que a lo sumo podría serles de
aplicación a las empresas usuarias que recién inicien actividades en los CETICOS,
pero no a las que ya estaban establecidas y ya realizaban otras actividades no
incluidas en el D.S. 023-96/ITINCI pero igualmente permitidas, como ya hemos
visto. Sostener lo contrario equivaldría a vulnerar esos derechos adquiridos,
además de desconocer el régimen legal fijado por el TUO, la Ley 28569 y la Ley
29902, que es algo que un decreto supremo, por el principio de jerarquía de las
normas además, no puede hacer.
(*)
Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
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