viernes, 28 de febrero de 2025

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

IMPUESTO PREDIAL: LA INSPECCION, EL PREDIO Y LA RTF

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

Sabido es que en esta parte del mundo nos gustan las recetas mágicas, por lo que si encontramos algo que funciona para una situación determinada, pretendemos usarlo para todas las demás situaciones que creamos parecidas, aunque ello no sea del todo correcto o nos demos con la sorpresa posterior de que en realidad no servía para nuestro caso. Eso aplica a todos los ámbitos, por supuesto, pero en esta ocasión nos ocuparemos del caso de la famosa Resolución del Tribunal Fiscal (RTF) 06592-11-2013, de observancia obligatoria, que en esencia señala que, para efectos del Impuesto Predial que recaudan los municipios, una inspección sobre las características de un predio solo puede servir para ajustar el autoavalúo del mismo a partir del año siguiente (dado que la obligación tributaria nace cada 1 de enero), pero no para asumir que esas características estaban presentes en los años anteriores a la inspección y no prescritos.

 

Esta RTF es citada como un “mantra” en no pocos reclamos de contribuyentes que ven aumentar sus autoavalúos de un año a otro y por supuesto no lo aceptan de buen grado, precisamente porque ese ajuste viene después de una inspección del municipio y han recibido la noticia de la existencia de esta fórmula mágica, pese a que son conscientes de que sus predios han tenido ampliaciones, construcciones, cambios de acabados u otros hechos que han ocurrido en años anteriores.

 

¿Puede servir esa RTF en todos los casos? Pensamos que no, puesto que la regla de observancia obligatoria solo está referida a un caso en que la determinación del nuevo valor del predio dependió exclusivamente de la inspección realizada, sin otros actos de fiscalización de parte del municipio. Así, la regla jurisprudencial no es absoluta. Precisamente, allí se señala: “(las inspecciones) sólo otorgan certeza respecto de la situación de los predios a las fechas en que se llevaron a cabo tales diligencias, y dado que la Administración no ha acreditado que las diferencias referidas a las edificaciones y obras complementarias, … existían al 1 de enero de los años … (anteriores), corresponde revocar la apelada”.

 

Por supuesto, el tribunal no puede negar que, aparte de una inspección, existen otras maneras de probar que las edificaciones existían desde antes, lo que puede resultar en mayores valores de edificación, o en su caso, de mayores valores arancelarios de los terrenos, incluso. Admitimos que, por lo general, los municipios fiscalizan mal a sus contribuyentes, por lo que puede ocurrir que sus fiscalizaciones no sean tan prolijas como para apoyarse en más elementos que una mera inspección ocular, pero eso no quita que puedan afinar sus procedimientos justamente para salirse del alcance de la RTF de marras.

 

Por ejemplo, no podría aplicarse la RTF al caso en que el contribuyente sigue declarando un predio sin construir, cuando ya tiene incluso la declaratoria de fábrica inscrita en la partida registral del mismo (que el municipio no haya actualizado su catastro conforme a esa declaratoria de fábrica no obsta a la obligación de declarar la situación real del inmueble conforme a la ley del impuesto).

 

Igualmente, si el terreno ya es urbano porque forma parte de una habilitación aprobada y recepcionada, no tiene sentido que se alegue que el municipio recién viene a inspeccionar el predio para empezar a pagar a partir de ello, con el arancel correcto del terreno.

 

Lo mismo puede suceder si, obtenida una licencia de edificación, en el marco de la ejecución de las obras, el municipio ha intervenido con observaciones a las mismas antes de la recepción, lo que finalmente puede ocurrir hasta varios años después, pero ese antecedente (que también tuvo su propia inspección) puede servir de base para una fiscalización más completa.

 

O tomemos el caso de una edificación que, aunque se declara de una forma, al momento de pasar una inspección técnica de seguridad (ITSE) para efectos de tramitar una licencia de funcionamiento, constata que difiere de lo que tiene registrado el catastro municipal, que se quedó desfasado con la construcción originalmente autorizada.

 

¿Puede el municipio, presentado un reclamo en base a la RTF 06592-11-2013, y en ejercicio de su facultad de reexamen, complementar la mera inspección con otros elementos como los señalados? No vemos obstáculo para ello, siempre que se respete el derecho a la defensa y el debido procedimiento, de modo que el contribuyente tenga la oportunidad de efectuar descargos, en su caso.

 

En suma, los municipios deberían hacer un mejor trabajo de fiscalización y los contribuyentes no deberían confiar solamente en fórmulas mágicas. Un poco más de esfuerzo de ambas partes siempre es bueno.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

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martes, 18 de febrero de 2025

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

¿EXISTE LA FLAGRANCIA ADMINISTRATIVA?

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

El 31 de diciembre se publicó la sentencia en Casación N° 18536-2022 LIMA, que resuelve una controversia entre Sedapal y la Municipalidad de Lima. Los hechos: Sedapal estaba ejecutando la reparación de una vía pública en la cual había hecho trabajos, la Municipalidad realiza una inspección el 30 de julio de 2018 al advertir supuestas deficiencias; el 03 de agosto se emite un Informe en el que un arquitecto del municipio concluye que existen deficiencias en la reposición del pavimento, a partir de las evidencias de la inspección; el trece de agosto se notifica a Sedapal un Acta de Fiscalización que señala la comisión de una infracción administrativa y, el 23 de agosto, se notifica la resolución de multa junto con el Informe Final de Instrucción que recomienda la imposición de una multa.

 

En el proceso contencioso administrativo, Sedapal sostiene que no se ha respetado las reglas del Procedimiento Sancionador (PAS) de la Ley de Procedimiento Administrativo General (LPAG), puesto que conforme a las mismas primero se debe imputar los cargos y dar un plazo de cinco días para descargos, y luego se notifica el informe final, teniendo el administrado cinco días más para argumentar lo suyo (antiguo art. 253, hoy art. 255 LPAG). La municipalidad señala, por su parte, que tiene un Procedimiento Especial, que es su Ordenanza 984-MML que regula la aplicación de infracciones y sanciones en su jurisdicción, cuyo art. 19 establece que en casos de “flagrancia” no se otorgará plazo para descargos al Informe Final, sino que este se notificará junto con la resolución de sanción, siempre que no se haya actuado pruebas o actuaciones adicionales al Acta de Fiscalización.

 

La Corte Suprema, en mayoría, confirma la sentencia de la Sala Superior, que declaró fundada la demanda y nula la resolución de sanción municipal. Las razones: la LPAG señala que los procedimientos especiales no pueden otorgar menos derechos a los administrados, por lo que la Ordenanza (que data de 2006) no está adecuada a la LPAG, no pudiendo establecer esa excepción a la doble oportunidad de defensa del administrado. En cuanto a la “flagrancia”, la sentencia en revisión solo señala que no puede haberla desde que la municipalidad se tomó trece días para aplicar la sanción. La mayoría de la Sala Suprema, ya que el municipio fue en casación por un supuesto defecto de debida motivación, se limitó a señalar que la motivación era pertinente y ajustada a la materia del caso. Sin embargo, el voto en minoría apunta algunas cosas interesantes a debatir.

 

Lo primero, es que la flagrancia como supuesto especial de regulación de un PAS, no está señalada en la LPAG y solo tangencialmente en la Ordenanza 984 de la MML. Por lo que, primero debió definirse, a efectos del análisis del caso, en qué consiste esa flagrancia para los fines punitivos de índole administrativa, cosa que no hizo la sala superior, que solo se fijó en el tiempo transcurrido entre la inspección y la resolución de sanción. Y, este voto en minoría, para dar respuesta a esta cuestión, se apoya en el Acuerdo Plenario N° 2-2016/CIJ-116 que analiza la figura de la flagrancia en el ámbito de los delitos, para los fines de un proceso penal especial y sumario; extrayendo de ese acuerdo algunas ideas sobre el concepto de “inmediatez”, este voto sostiene que la flagrancia administrativa consiste en aquellas situaciones en que el administrado es “sorprendido” por la autoridad cometiendo una falta administrativa, con apoyo de medios audiovisuales (p.e. fotografías) que hacen que no se requiere mayor probanza “ante la contundencia de la ocurrencia”.

 

Este argumento nos parece discutible. La flagrancia en materia penal sirve a los fines de procesar rápidamente a una persona que ha sido detenida en forma inmediata, tras la comisión de un delito, lo que ni siquiera significa que en todos los casos esa persona será condenada, pues le asiste el derecho de defensa igualmente. En materia administrativa, esa prisa no es indispensable, ya que se trata de asegurar bienes jurídicos distintos y porque, además, la autoridad municipal, de considerar que la conducta infractora debe ser paralizada o evitada en forma inmediata tras la detección de la infracción, tiene la vía de las medidas provisionales que le franquea la LPAG para ello.

 

Por otro lado, el voto en minoría no repara en que, tras la inspección del 30 de julio, fue necesario que se emita un informe técnico el 03 de agosto para establecer las deficiencias de la obra, por lo que esa contundencia de la ocurrencia y lo innecesario de probanza no se aprecian realmente en este caso.

 

Otro punto que discute el voto en minoría es que, tras el acta de fiscalización, Sedapal no presentó descargos, y luego se limitó a apelar la resolución de multa, siendo que los cargos se mantuvieron en el informe final de instrucción, por lo que vendría a ser innecesario darle otro plazo para su defensa si no la ejerció desde un comienzo. Tampoco estamos de acuerdo con ello. Si la LPAG establece esa doble oportunidad de defensa y probanza, el no contestar en la primera oportunidad no puede tomarse como una aceptación de los cargos o como una renuncia a ese derecho de discutirlos.

 

Una persona podría no efectuar descargos frente a una inspección, acta o papeleta de infracción por muchas razones, incluyendo la posibilidad de que prefiera esperar a que la autoridad le comunique sus conclusiones tras las actuaciones que deba realizar de oficio, o porque esa persona está reuniendo los elementos de prueba en su defensa y todavía no dispone de los mismos, o porque no se enteró a tiempo del cargo debido a que esa diligencia se entendió con alguien que no era directamente el administrado (supuesto muy usual en el caso de empresas fiscalizadas, en que incluso su personal puede “extraviar” las actas o papeletas), y por muchas otras razones.

 

Creemos que más allá de la creación heroica de la Ordenanza 984-MML sobre la “flagrancia administrativa”, esta no existe realmente, menos tal como la entiende en voto en minoría de la sentencia en comentario; porque asumir que un particular puede ser sometido a una sanción directamente, sin posibilidad de discutir en sede administrativa la imputación de una infracción, por más “contundente” que sea la forma de detección de la misma, abre el camino a mayor arbitrariedad de la que ya vemos por parte de la administración pública.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

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viernes, 14 de febrero de 2025

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

SUNAT: “SORRY, WE DON´T SPEAK ENGLISH”

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

Cuando SUNAT fiscaliza a las empresas, en especial a las que realizan operaciones de comercio exterior, suele requerir el sustento documentario de dichas operaciones, lo cual incluye muchas veces documentos en idioma inglés, que es el lenguaje del comercio internacional por excelencia (correos de coordinación y contratación, booking de navieras, B/L, packing list, pólizas de seguro, documentos bancarios, aduaneros, etc.). Normalmente los auditores de SUNAT no se hacen problema con ello, procediendo a revisar directamente esos documentos y merituar su valor probatorio; por supuesto, dado que se trata de formatos usuales y términos ampliamente utilizados, los auditores con experiencia pueden leerlos sin problema.

 

Por supuesto, hay casos particulares. Hemos conocido casos en los cuales SUNAT exige una traducción oficial cuando se trata de documentos de especial complejidad técnica, como por ejemplo en el caso de un contrato con un proveedor extranjero de equipamiento, asesoramiento y tecnología, en el cual había que distinguir los componentes del contrato que podrían generar rentas de fuente peruana, ya sea como asistencia técnica, servicios digitales o servicios prestados en el país, etc. De igual manera, tiene sentido que SUNAT exija una traducción de documentos redactados en idiomas menos utilizados; por ejemplo en el caso de una deducción como cuenta incobrable por una factura de exportación a un cliente de Rusia, con el sustento de los documentos que evidencian las acciones de cobranza en ese país.

 

Tratándose de la fiscalización a personas naturales, en especial cuando se trata de revisar rentas de fuente extranjera o supuestos incrementos patrimoniales no justificados por ingresos provenientes del exterior, sucede algo parecido, aunque puede presentarse mayor variedad de documentos no tan usuales. Pero, ¿qué tan difícil puede ser que SUNAT evalúe en idioma inglés una liquidación del corredor de inmuebles que vendió la casa que tenía en USA un contribuyente domiciliado en el Perú? Básicamente, es un listado de conceptos y cantidades correspondientes. Lo mismo pasa con la determinación del impuesto aplicable en USA. Sin embargo, algunos auditores o verificadores se pueden poner exquisitos al presentarles esa clase de documentos, con la obvia intención de negar el sustento del contribuyente.

 

En otro caso, vemos que SUNAT pretende cuestionar un documento oficial de Dinamarca que acredita el matrimonio de una persona peruana, pero ese documento contiene los datos tanto en idioma danés como en inglés, por lo que no debería exigir traducción de ninguno de los dos idiomas. Asimismo, es cuestionable que se exija traducción de documentos financieros tan simples como formularios de transferencias bancarias redactados en idioma inglés, cuando son fácilmente legibles por cualquier auditor de SUNAT.

 

Pero, a todo lo anterior ahora se suma otra exquisitez de la administración tributaria, que hemos conocido hace poco: se desconoce en la etapa de fiscalización (comunicación de conclusiones de la fiscalización) los documentos en inglés, y cuando el contribuyente reclama la resolución de determinación, SUNAT se niega a aceptar como prueba la traducción oficial que se le presenta, alegando que, conforme al artículo 141 del Código Tributario, se trata de un documento que debió ser presentado en la fiscalización.

 

No tiene sentido que SUNAT considere como un documento no presentado en la fiscalización a la traducción del que ya fue presentado antes. Es claro que se trata del mismo documento, más aun si en la etapa de fiscalización no se requirió expresamente dicha traducción; peor aun si el documento no contiene ninguna complejidad que amerite la misma. En apoyo de su exagerada tesis, la administración tributaria se apoya en el artículo 241 del Código Procesal Civil, que señala como aplicable supletoriamente, queriendo equiparar el procedimiento de fiscalización tributaria con un proceso judicial civil, lo cual es inadmisible. Es claro que un demandante judicial que sabe que tiene que usar un documento en idioma extranjero, se va a procurar la traducción del mismo antes de presentar su demanda. No es la situación de un contribuyente, que no tiene cómo saber cuáles serán los documentos que SUNAT le exigirá en una fiscalización; si ni siquiera sabe cuándo será fiscalizado. Y considerando los plazos de los requerimientos de SUNAT, es posible que no consiga una traducción oficial antes del vencimiento. Menos aun si se trata de documentos del extranjero que ha tenido que obtener recién a raíz de esos requerimientos.

 

SUNAT tiene la capacidad de dar capacitación o apoyo inmediato a sus auditores en la revisión de documentos en idioma inglés, considerando los recursos financieros, materiales y humanos con que cuenta. No querer hacerlo es afectar los derechos de los contribuyentes “haciéndose la sueca”.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

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viernes, 7 de febrero de 2025

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

MUNICIPIOS Y ORDENES DE PAGO: ¿QUIEN NOS AYUDA?

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

En materia tributaria los municipios disponen de los mismos tres tipos de valores (así llamamos en la jerga tributaria a los actos administrativos con los cuales se exige una deuda a los contribuyentes): resoluciones de determinación, resoluciones de multa y órdenes de pago. El primero se usa normalmente para cobrar la diferencia entre el tributo declarado por el contribuyente y lo fiscalizado por la entidad, mientras que la segunda se usa para sancionar una infracción tributaria.

 

En el caso de la orden de pago, se trata de tributos por cobrar, y el Código Tributario (CT) señala seis supuestos para emitirla, incluyendo cuatro que tienen que ver indirectamente con la determinación del tributo, y solo dos (numerales 1 y 3 del art. 78) se aplican, por un lado, a tributos autoliquidados (declarados pero no pagados) y, por otro lado, a diferencias en el tributo derivadas de errores de redacción o cálculo en las declaraciones.

 

Aunque debiera estar en la Ley de Tributación Municipal, existe la regla de que las municipalidades solo pueden emitir órdenes de pago en esos dos casos que derivan de las propias declaraciones de los administrados; lo cual está señalado en la Ley del Procedimiento de Cobranza Coactiva (LPCC) que, pese a su nombre genérico, solo se aplica a municipalidades (SUNAT se rige solo por el Código Tributario y sus reglamentos). Esto tiene su origen, qué duda cabe, en el uso extendido y hasta abusivo de este tipo de valor por los municipios. La explicación de tal abuso es sencilla: mientras las resoluciones de determinación se pueden reclamar sin pago previo, las órdenes de pago requieren pagarse para ser reclamadas. Como es obvio, la tentación de la administración municipal de turno de agenciarse recursos y pasarle el problema a la siguiente, es muy grande.

 

Ahora bien, los ejecutores coactivos, tanto bajo las reglas del CT como de la LPCC, tienen como facultad, y como deber también, obviamente, verificar primero la exigibilidad de la deuda contenida en los valores, incluyendo las órdenes de pago que, la LPCC señala expresamente deben haber sido “emitidas conforme a ley”. Eso, para lo que tratamos aquí, estriba en primer lugar en que se haya respetado la emisión de la orden de pago solo en los casos de tributos autodeterminados por el contribuyente y en los casos de errores materiales.

 

Sin embargo, no pocos municipios siguen usando abusivamente la orden de pago para cobrar diferencias en el Impuesto Predial como resultado de fiscalizaciones (mal llamadas “reajustes”, “inspecciones”, “regularizaciones”, etc.) o de discrepancias en los valores arancelarios de los terrenos, así como para desconocer beneficios tributarios o incluso compensaciones tributarias. Por supuesto, el contribuyente puede reclamar la orden de pago y argüir su desnaturalización para reclamar sin pago previo, conforme a la excepción que está prevista en la ley para ello; pero usualmente, si el municipio ya decidió abusar de la figura, rechaza esa excepción sin más, con lo cual el camino a seguir es la apelación al Tribunal Fiscal para discutir esa inadmisibilidad, lo que puede tomar demasiado tiempo. Mientras tanto, el municipio empezará a cobrarle.

 

Claro, si el ejecutor coactivo hiciera su trabajo, no debería iniciar el procedimiento de cobranza sino hasta que se resuelva el reclamo o la apelación primero sobre la inadmisibilidad y después sobre el fondo del asunto, pero no lo hace. ¿Qué sigue? En teoría, como la LPCC modificada permite suspender la cobranza si se presenta la demanda de revisión judicial y la misma puede presentarse desde que el ejecutor inicie el procedimiento, esto debería ser suficiente para que el contribuyente encuentre auxilio en los tribunales (juzgados y salas superiores), quienes podrían imparcialmente establecer que las órdenes de pago fueron emitidas extralimitándose de los supuestos legales.

 

Lamentablemente, encontramos en la práctica que los órganos jurisdiccionales no aceptan que ese control de la emisión de la orden de pago se le haya dado al ejecutor coactivo, no importa si en una norma diferente, y que no puede dejar de ejercerlo. Se limitan a señalar que la orden de pago ha sido emitida por otro órgano municipal (dirección o gerencia de rentas) y que el ejecutor coactivo, como un buen soldado, no puede cuestionar ello, sino que solo debe ejecutar lo que le encarguen, sea legal o no.

 

Peor aún, conforme a las últimas modificaciones de la LPCC, y contra lo que señala la Ley del Proceso Contencioso Administrativo (LPCA), ya no se puede usar el recurso de casación como instancia de control de la debida aplicación de las normas, sino que todo acaba en las cortes superiores. Y, ya que esta revisión judicial de la cobranza se tramita bajo la LPCA como un proceso de tutela urgente, el contribuyente probablemente se vea embargado porque la revisión judicial terminó en su contra y el Tribunal Fiscal todavía no se pronuncia sobre su caso.

 

En suma, la conjunción de normas mal diseñadas, el abuso de facultades de los municipios y la renuencia de los órganos judiciales a aplicar las reglas tributarias, sea por desidia o desconocimiento, más la demora del Tribunal Fiscal en atender este tipo de casos, juegan totalmente en contra de los contribuyentes. Eso tiene que cambiar.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

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martes, 4 de febrero de 2025

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

“YA NO TE CREO NADA”: REPAROS A LOS GASTOS FINANCIEROS

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

No, no es una cita de la canción de Café Tacuba. Nos referimos a la estrategia de SUNAT para pescar algo, o mucho, con sus reparos a los gastos financieros deducidos por las empresas en sus estados financieros y por los cuales, por supuesto, no deberían pagar Impuesto a la Renta. El inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta permite deducir los intereses devengados por préstamos, sus renovaciones y cancelaciones, en la medida que los fondos hayan sido dirigidos a adquirir bienes o servicios vinculados a la obtención de rentas gravadas o a mantener la fuente productora de esas rentas.

 

Hace un tiempo, SUNAT optó por la estrategia de observar todos los intereses por préstamos cuando fiscaliza a una empresa, exigiendo dos cosas: a) que se demuestre la necesidad de tomar el préstamo a través de los flujos de caja que evidencien que la empresa no hubiera podido cumplir sus obligaciones sin la ayuda de tales deudas, y b) que se demuestre el “destino” de los fondos hacia los fines señalados por la norma.

 

Lo primero, derivado de criticables precedentes del Tribunal Fiscal y terriblemente tergiversados además por SUNAT, era tan absurdo como pedir que solo se recarguen los extintores de un edificio cuando empieza el incendio. Quizás por eso ya no vemos ese tipo de reparo actualmente.

 

Pero ha quedado el otro, que ha crecido mucho y goza de buena salud, tanto que lo vemos presente casi en todas las fiscalizaciones. No dudamos que la administración tributaria pueda exigir que se demuestre en qué se usó el dinero que la empresa tomó prestado. Pero, como era de esperarse, esto ha dado lugar a variantes de reparos que son exagerados, especialmente cuando hablamos de deudas contraídas con bancos, que son terceros sumamente formales. Veamos algunos ejemplos:

1.       Para sustentar el desembolso del préstamo se exige no solo el contrato, título valor o formulario, sino además el estado de cuenta, la nota de abono o constancia de transferencia. En un caso, la empresa no contaba con esta última, por lo que SUNAT desconoció el gasto por intereses, negándose además a tener en cuenta la carta dirigida por la empresa al banco solicitando la evidencia (los bancos se toman su tiempo con estas cosas). ¿Dónde cree SUNAT que el banco depositó el dinero, si el mismo aparece reflejado en el estado de cuenta y por el cual hay un contrato firmado?

2.       Si el dinero fue depositado en una cuenta en soles, pero la empresa lo transfirió a una cuenta de otro banco para cambiar la moneda y atender obligaciones en dólares, SUNAT cuestiona no solo los intereses sino incluso la pérdida por diferencia de cambio resultante porque el “primer uso” del dinero no fue dirigido a generar rentas ni a mantener la fuente (¿y entonces qué es pagar obligaciones?).

3.       Una empresa constructora toma un préstamo hacia fin de año y adelanta ese dinero a una distribuidora de materiales para asegurar el precio de los mismos, aunque los recibirá el siguiente ejercicio (práctica común, entre otros casos, tratándose de empresas con contratos de obras públicas por el tema de las valorizaciones que dependen del presupuesto anual de la entidad). A SUNAT se le ocurre que los intereses devengados en el primer ejercicio no son deducibles en él porque las compras no se han concretado todavía en realidad. ¿En serio?

4.       Si el pago de facturas con dinero del préstamo no se sustenta con dicha factura, guía de remisión, orden de compra, orden de servicio, conformidad, liquidación, estado de cuenta, Kardex, constancias de transferencia, contrato, proforma, y el largo etcétera que ya conocemos de sus reparos por “fehaciencia”, SUNAT desconoce los intereses del préstamo proporcionalmente a los montos de las facturas observadas por la falta de uno solo de esos requisitos (nada de valoración conjunta de pruebas, claro).

5.       Una empresa que tomó un préstamo del programa Reactiva Perú usó parte del dinero en algo que las normas del mismo no permitían: compró activos fijos de reemplazo aprovechando la parada de su planta productiva en los meses de inmovilización social. SUNAT repara los intereses por este motivo, ya que afirma que se trata de un incumplimiento del contrato con la entidad financiera. No quiere entender que eso acarrea en todo caso las consecuencias señaladas por las normas de Reactiva, pero no quita que el dinero se usó en mantener la fuente productora de rentas de la empresa.

6.       Una empresa recibe el dinero del préstamo en la misma cuenta en que maneja las cobranzas de las ventas que realiza. SUNAT desconoce el sustento de las salidas para gastos de capital de trabajo porque señala que la empresa no puede diferenciar entre el dinero del préstamo y el dinero de las cobranzas en cada oportunidad que ha pagado algo (es decir, desconoce el concepto de “bien fungible” aplicable al dinero por excelencia).

 

Y así por el estilo, estos reparos absurdos se multiplican por la tendencia de SUNAT de llevar las estrategias que le parece que funcionan, o las que hace funcionar con el aval del Tribunal Fiscal, hasta los límites de lo irrazonable. Cada año suele traer algunas de estas creaciones heroicas, con el mero afán de encontrar en falta, real o no, a los contribuyentes, usando para ello su facultad de “dudar” de todo y por todo. Y, con sus requerimientos prefabricados y llenos de requisitos formales inventados o exagerados, llega a conclusiones como las de los ejemplos anteriores. No hay forma de que eso sea una correcta administración de las facultades tributarias del Estado.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

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