“SI NO LO MIRO NO
EXISTE… Y ESO ME CONVIENE”
Daniel Montes Delgado (*)
Se ha vuelto una práctica común de parte de SUNAT
el pretender desconocer los derechos de los contribuyentes por la vía de
cargarles todo el peso de la prueba, pero negándole validez a los elementos
aportados, con cualquier excusa y sin realizar ninguna comprobación que pueda
confirmar lo alegado por el fiscalizado; con lo cual no cumple con el deber de
pronunciarse, en instancia administrativa, sobre todos y cada uno de los puntos
planteados por los administrados y con un fundamento fáctico y jurídico
pertinente. Esto lo hace respecto del crédito fiscal del IGV y los gastos o
costos deducibles para el Impuesto a la Renta, sistemáticamente.
Así, SUNAT no quiere aplicar la ley del
procedimiento administrativo que enuncia: “En el procedimiento, la autoridad
administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de
motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas
probatorias necesarias autorizadas por la ley”. En no pocos procedimientos,
este principio se vulnera con la actuación arbitraria de SUNAT, quien afirma
estar aplicando el principio de verdad material, cuando en realidad es todo lo
contrario, pues cuando el contribuyente, tras haberle presentado abundante
información y documentación, reclama porque SUNAT no realiza cruces de
información con proveedores o terceros, mientras la respuesta de SUNAT es que
de acuerdo a la norma tributaria, la Administración “podrá” requerir a terceros informaciones y exhibiciones y/o presentación
de sus libros, registros, documentos, emisión y uso de tarjetas de crédito o
afines y correspondencia comercial. Por ello, SUNAT señala que no es obligación
de la Administración Tributaria efectuar cruces de información pues la norma
señala que “podrá” y no que “deberá”, por lo tanto, es solo facultativo el realizar
esos cruces de información o verificaciones.
Es evidente que, tratándose de una
Administración Pública, la ley emplee el término “podrá”, porque está hablando
de facultades, las mismas que deben ser ejercidas conforme a ley, incluyendo
por supuesto las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo General, lo
que nos lleva al principio de verdad material. Incluso, en la misma norma
citada por SUNAT textualmente eso se evidencia: “…para lo cual deberá adoptar todas las medidas
probatorias necesarias autorizadas
por ley…” Es decir, que cuando se hace realmente necesario, las facultades de
la administración se deben entender como imperativas y se convierten en un
deber, orientado a alcanzar un bien superior: la verdad material, a fin de
resolver conforme a ley y los derechos de los administrados.
Lo contrario sería como aceptar que, ante un
caso concreto, el auditor de SUNAT solo actúe los medios probatorios que
favorezcan la posición de SUNAT, y deje de actuar alguno que favorezca la del
contribuyente, solo porque tiene ese supuesto poder discrecional. En este
sentido, la Administración asume no vulnerar este principio limitándose a
realizar una interpretación literal de la norma, omitiendo cuál es el fin de la
misma y en consecuencia, de todo procedimiento administrativo: velar por el
interés público. Es decir, la Administración no puede actuar de manera arbitraria
y optar por realizar o no una determinada actuación amparándose en el carácter
discrecional de sus facultades, omitiendo que esta discrecionalidad no es
absoluta, por lo cual, la Administración tiene el deber de agotar todos los
recursos necesarios para encaminar su actuación a la protección del interés
público involucrado en cada situación; por ello, cuando el contribuyente
presenta documentación que responde a los requerimientos de la Administración
en su totalidad, la Administración tiene el deber de contrastar la información
si tuviera alguna duda acerca de su veracidad o exactitud.
En la línea de lo señalado se
ha pronunciado el Tribunal Fiscal, acerca de la necesidad de valorar los hechos
y hacer comprobaciones adicionales por parte de SUNAT, a fin de llegar a una
determinación real de la obligación tributaria. Tenemos como ejemplo la resolución
del Tribunal Fiscal 5871-11-2011: “esta instancia considera que
la actividad probatoria que se realizó a efecto de emitir pronunciamiento
resulta deficiente, por lo que corresponde revocar las resoluciones apeladas a
efecto que la Administración proceda a impulsar de oficio el procedimiento en
cuanto al aspecto probatorio y agote las actuaciones necesarias para lograr la
verdad material, emitiendo en consecuencia un nuevo pronunciamiento”.
Asimismo, la RTF 9513-3-2007 revoca una
Resolución de Intendencia debido a una vulneración en el principio de verdad
material: “según el cual, en el procedimiento, la autoridad administrativa
deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones,
adoptando todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, por lo
que corresponde que la Administración realice las verificaciones pertinentes”.
Es cierto que el Tribunal
Fiscal también tiene jurisprudencia que señala que la carga de probar es del
contribuyente, pero ambas cosas no son incompatibles, más aún cuando el
contribuyente es un particular con limitaciones obvias para poder acopiar
documentos de terceros, mientras que la administración tributaria tiene enormes
facultades para ello. Entonces, al contribuyente le toca premunirse y aportar
cuantos documentos y elementos de prueba su diligencia y derechos le permitan,
y a SUNAT le corresponde evaluar esos elementos en conjunto, razonablemente y,
si dentro de ellos hay información que puede validar o confirmar usando sus
facultades de fiscalización, debe hacerlo. Lo contrario es no querer buscar la
verdad, sino solamente privilegiar un resultado, la recaudación a toda costa;
lo cual es arbitrario, inconstitucional y, por ende, injusto.
(*) Abogado PUCP; MBA Centrum
Católica.
http://cuestionesempresariales.blogspot.com