miércoles, 30 de julio de 2014

Demandas contra organismos públicos: solo en Lima

Columna “Derecho & Empresa”

¿Quiere demandar a INDECOPI? Solo en Lima

Juan Manuel Mendoza Salazar (*)

En la actividad procesal de hoy en día y en especial en los procesos que se interpone contra la administración pública, se está poniendo en evidencia una tendencia cada vez más marcada, por parte de los entes públicos, pues en lo posible están tratando de llevarse los procesos contenciosos administrativos a la ciudad de Lima, interponiendo una Excepción denominada Incompetencia Territorial (Art. 10º de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, Ley 27584, modificada por D. Leg. Nº 1067).

El argumento que están utilizando es que ciertos entes públicos que resuelven en grado de apelación, se encuentran ubicados sus domicilios en la ciudad de Lima (ya sea: Banco Central de Reserva, Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores, Tribunal Fiscal, Tribunal del INDECOPI, Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado - OSCE, Consejo de Minería, Tribunal Registral, Tribunal de Servicio Civil y los denominados Tribunales de Organismos Reguladores, entre otros), por tanto al emitir una resolución administrativa que resuelve la apelación, esta resolución sirve de pretexto para argumentar que la pretensión postulada por el demandante tiene por objeto la nulidad de la Resolución emitida en la ciudad de Lima

En consecuencia y según su interpretación, conforme a lo previsto en el citado artículo 10º,  sus excepciones por incompetencia territorial deben ser declaradas fundadas; razonamiento que es acogido por ciertos jueces que simplemente se desprenden del proceso y lo remiten a un juzgado competente en la ciudad de Lima. Tornándose para los litigantes de provincia una odisea poder llevar el proceso en condiciones de igualdad ante el ente que los derivó para dicha ciudad, pues el primer obstáculo es la economía, que implica un elevado gasto; el segundo obstáculo es el tiempo, que se pone en contra si se debe presentar o absolver algún mandato u oposición.

Pero, qué hay de la interpretación de las normas, sin invocarlas aún deberíamos preguntarnos ¿para qué hay Juzgados contenciosos administrativos u otros que hagan sus veces a lo largo y ancho del Perú? La respuesta es sencilla, para repartir el trabajo judicial en las diferentes cortes y juzgados y evitar la concentración o carga procesal. Con esta lógica, se ha dictado el  artículo 11º de la Ley 27584 que hace referencia a la competencia funcional, el mismo que prescribe: “Son competentes para conocer el proceso contencioso administrativo el Juez Especializado y la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, en primer y segundo grado, respectivamente. En los lugares donde no exista juez o Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, es competente el Juez en lo Civil o el Juez Mixto en su caso, o la Sala Civil correspondiente.

Ahora, como se puede apreciar de la lectura del Artículo 11º, este artículo hace mención a dos aspectos fundamentales a tener en cuenta, primero que se han implementado a nivel nacional Juez Especializado y la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo y segundo que en los lugares donde no existan estos, es competente el Juez en lo Civil o el Juez Mixto en su caso, o la Sala Civil correspondiente.

¿Qué conclusión se saca de esta norma?, que los Jueces a nivel nacional son competentes para conocer de los procesos contenciosos administrativos y no sólo los Jueces de Lima; ello porque en concordancia con el artículo 10º que dispone la competencia territorial, precisa como una de las opciones del demandante, que a elección de éste, puede optar por el Juez del lugar donde se produjo la actuación materia de la demanda o el silencio administrativo; ello en concordancia con lo dispuesto por el artículo 27 del Código Procesal Civil que dispone: “Es Juez competente el del lugar donde tenga su sede la oficina (…) del ente de derecho público que hubiera dado lugar al acto o hecho contra el que se reclama.

Entonces, a nuestro modo de ver, al referirse al lugar donde se produjo la actuación materia de la demanda, si bien se hace referencia a la resolución, ello también hace referencia al hecho que originó la demanda, es decir la negativa por parte de la administración a acceder a alguna solicitud o reclamo formulado por el administrado ante el órgano de la provincia, región, sucursal u órgano dependiente o descentralizado de algún ente público (ya sea Indecopi, Sunat, Sunarp, Sunass, Osiptel, Osinergmin, ONP, SBS, etc.).

Remitiéndonos a la interpretación sistemática mediante la cual, el Código Procesal Civil se utiliza como norma supletoria de toda norma procesal; en su artículo 24º, inciso 4) que dispone: “es competente a elección del demandante el Juez del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación”; lo que aunado a lo dispuesto por el artículo 27º de la norma acotada que precisa: “Es Juez competente el del lugar donde tenga su sede la oficina o repartición del Gobierno Central, Regional, Departamental, Local o ente de derecho público que hubiera dado lugar al acto o hecho contra el que se reclama; como resultado se obtiene  que es juez competente donde el administrado solicito la ejecución de un acto administrativo, donde sucedió el hecho que dio origen al acto administrativo o el lugar donde se cumplirá el acto reclamado.

Por tanto, toda interpretación contraria, atentaría contra las normas de orden público, pues, es de conocimiento de todos los peruanos, que la sede central de todos los entes públicos del estado se encuentran situadas en la ciudad de Lima y si sólo nos remitimos a la interpretación literal del artículo 10 de la LRPCA, entonces no tendría sentido la existencia del artículo 11º de la misma Ley, así como los artículos 24º y 27º del Código Procesal Civil comentados, viéndonos  todos los peruanos obligados a presentar nuestras demandas en el Distrito Judicial de Lima.

(*) Abogado por la Universidad Nacional de Piura. Montes Delgado – Abogados SAC.

3 comentarios:

  1. Es irracional pensar que los juzgados de Lima (de la especialidad) van a cargar con todos los procesos a nivel nacional, me pregunto ¿para que se han creado los juzgados contencios-administrativos en provincias?. Es inaudito como legislan ahora. Eso es lo malo de la legislación delegada.

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  2. Como se puede denunciar estos casos ?

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  3. Mediante un proceso de amparo, y conforme al I PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO, Acuerdo plenario de la Corte Suprema 02-02-2016, el cual detalla:
    “(….) ¿La figura de la prórroga de la competencia resulta aplicable a algunos supuestos del proceso contencioso administrativo?
    El Pleno acordó por mayoría:

    Las reglas del proceso civil sobre la prórroga de competencia son aplicables, en lo que resulten pertinentes, al proceso contencioso administrativo, siempre que se trate de casos donde se pueda poner el riesgo los derechos fundamentales de los justiciables a la tutela jurisdiccional que contiene el derecho de acceso a los tribunales y para preservar sus derechos a la igualdad y al debido proceso.

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