¿Quiere demandar a INDECOPI? Solo en Lima
Juan Manuel Mendoza Salazar (*)
En la
actividad procesal de hoy en día y en especial en los procesos que se interpone
contra la administración pública, se está poniendo en evidencia una tendencia
cada vez más marcada, por parte de los entes públicos, pues en lo posible están
tratando de llevarse los procesos contenciosos administrativos a la ciudad de
Lima, interponiendo una Excepción denominada Incompetencia Territorial (Art.
10º de la Ley que Regula
el Proceso Contencioso Administrativo, Ley 27584,
modificada por D.
Leg. Nº 1067).
El
argumento que están utilizando es que ciertos entes públicos que resuelven en
grado de apelación, se encuentran ubicados sus domicilios en la ciudad de Lima
(ya sea: Banco Central de Reserva, Superintendencia de Banca y Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, Comisión Nacional Supervisora
de Empresas y Valores, Tribunal Fiscal, Tribunal del INDECOPI, Organismo
Supervisor de Contrataciones del Estado - OSCE, Consejo de Minería, Tribunal
Registral, Tribunal de Servicio Civil y los denominados Tribunales de
Organismos Reguladores, entre otros), por tanto al emitir una
resolución administrativa que resuelve la apelación, esta resolución sirve de
pretexto para argumentar que la pretensión postulada por el demandante tiene
por objeto la nulidad de la Resolución emitida en la ciudad de Lima
En consecuencia y según su interpretación, conforme
a lo previsto en el citado artículo 10º, sus excepciones por incompetencia territorial
deben ser declaradas fundadas; razonamiento que es acogido por ciertos jueces
que simplemente se desprenden del proceso y lo remiten a un juzgado competente
en la ciudad de Lima. Tornándose para los litigantes de provincia una odisea
poder llevar el proceso en condiciones de igualdad ante el ente que los derivó
para dicha ciudad, pues el primer obstáculo es la economía, que implica un
elevado gasto; el segundo obstáculo es el tiempo, que se pone en contra si se
debe presentar o absolver algún mandato u oposición.
Pero, qué hay de la interpretación de las normas,
sin invocarlas aún deberíamos preguntarnos ¿para qué hay Juzgados contenciosos
administrativos u otros que hagan sus veces a lo largo y ancho del Perú? La
respuesta es sencilla, para repartir el trabajo judicial en las diferentes
cortes y juzgados y evitar la concentración o carga procesal. Con esta lógica,
se ha dictado el artículo 11º
de la Ley 27584 que hace referencia a la competencia funcional, el mismo que prescribe: “Son competentes para conocer
el proceso contencioso administrativo el Juez Especializado y la Sala
Especializada en lo Contencioso Administrativo, en primer y segundo grado,
respectivamente. En los lugares donde no exista juez o Sala Especializada en lo
Contencioso Administrativo, es competente el Juez en lo Civil o el Juez Mixto
en su caso, o la Sala Civil correspondiente.”
Ahora, como
se puede apreciar de la lectura del Artículo 11º, este artículo hace mención a
dos aspectos fundamentales a tener en cuenta, primero que se han implementado a nivel nacional Juez Especializado y la Sala Especializada en lo
Contencioso Administrativo y segundo que en los lugares donde no existan estos,
es competente el Juez en lo Civil o el Juez Mixto en su caso, o la Sala Civil
correspondiente.
¿Qué conclusión se saca de esta norma?,
que los Jueces a nivel nacional son
competentes para conocer de los procesos contenciosos administrativos y no
sólo los Jueces de Lima; ello porque en concordancia con el artículo 10º que
dispone la competencia territorial, precisa como una de las opciones del
demandante, que a elección de éste,
puede optar por el Juez del lugar donde
se produjo la actuación materia de la demanda o el silencio administrativo;
ello en concordancia con lo dispuesto por el artículo 27 del Código Procesal
Civil que dispone: “Es
Juez competente el del lugar donde tenga su sede la oficina (…) del ente de derecho público que hubiera dado lugar al acto o hecho
contra el que se reclama.
Entonces, a
nuestro modo de ver, al referirse al lugar donde se produjo la
actuación materia de la demanda, si bien se hace
referencia a la resolución, ello también
hace referencia al hecho que originó
la demanda, es decir la negativa por parte de la administración a acceder a
alguna solicitud o reclamo formulado por el administrado ante el órgano de la
provincia, región, sucursal u órgano dependiente o descentralizado de algún
ente público (ya sea Indecopi, Sunat, Sunarp, Sunass, Osiptel, Osinergmin, ONP,
SBS, etc.).
Remitiéndonos
a la interpretación sistemática mediante la cual, el Código Procesal Civil se
utiliza como norma supletoria de toda norma procesal; en su artículo 24º,
inciso 4) que dispone: “es competente a elección del demandante el
Juez del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación”; lo que
aunado a lo dispuesto por el artículo 27º de la norma acotada que precisa: “Es
Juez competente el del lugar donde tenga su sede la oficina o repartición
del Gobierno Central, Regional, Departamental, Local o ente de derecho público que hubiera dado lugar al acto o hecho
contra el que se reclama; como resultado se obtiene que es juez competente donde el administrado
solicito la ejecución de un acto administrativo, donde sucedió el hecho que dio
origen al acto administrativo o el lugar donde se cumplirá el acto reclamado.
Por tanto, toda
interpretación contraria, atentaría contra las normas de orden público, pues,
es de conocimiento de todos los peruanos, que la sede central de todos los
entes públicos del estado se encuentran situadas en la ciudad de Lima y si sólo
nos remitimos a la interpretación literal del artículo 10 de la LRPCA, entonces
no tendría sentido la existencia del artículo 11º de la misma Ley, así como los
artículos 24º y 27º del Código Procesal Civil comentados, viéndonos todos los peruanos obligados a presentar nuestras
demandas en el Distrito Judicial de Lima.
(*) Abogado
por la Universidad Nacional de Piura. Montes Delgado – Abogados SAC.
Es irracional pensar que los juzgados de Lima (de la especialidad) van a cargar con todos los procesos a nivel nacional, me pregunto ¿para que se han creado los juzgados contencios-administrativos en provincias?. Es inaudito como legislan ahora. Eso es lo malo de la legislación delegada.
ResponderEliminarComo se puede denunciar estos casos ?
ResponderEliminarMediante un proceso de amparo, y conforme al I PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO, Acuerdo plenario de la Corte Suprema 02-02-2016, el cual detalla:
ResponderEliminar“(….) ¿La figura de la prórroga de la competencia resulta aplicable a algunos supuestos del proceso contencioso administrativo?
El Pleno acordó por mayoría:
Las reglas del proceso civil sobre la prórroga de competencia son aplicables, en lo que resulten pertinentes, al proceso contencioso administrativo, siempre que se trate de casos donde se pueda poner el riesgo los derechos fundamentales de los justiciables a la tutela jurisdiccional que contiene el derecho de acceso a los tribunales y para preservar sus derechos a la igualdad y al debido proceso.