¿SANCIONES PARA
FUNCIONARIOS DE SUNAT QUE ACTUEN ABUSIVAMENTE?
Daniel Montes
Delgado (*)
Mediante la
Resolución de SUNAT 173-2014 se ha aprobado el Reglamento del Procedimiento
Disciplinario de esa entidad, el mismo que suscita algunas reflexiones acerca
de lo que debe entenderse por una falta disciplinaria y las posibilidades de
que este procedimiento pueda servir como defensa de los derechos de los
contribuyentes, en caso un funcionario de SUNAT actúe vulnerando sus deberes
como autoridad pública.
Vemos que
conforme al art. 10 de este reglamento, se considera falta disciplinaria de los
funcionarios (esto incluye a los fedatarios, auditores y verificadores de SUNAT),
“toda acción u omisión que implique una vulneración del RIT, normas laborales,
LPAG, demás normativa pertinente y obligaciones de origen contractual”.
El RIT es el
Reglamento Interno de Trabajo, que básicamente regula las relaciones al
interior de SUNAT. Por su parte, las obligaciones contractuales del trabajador
aluden a lo mismo. Y las normas laborales son aquellas vinculadas básicamente
también a la relación entre SUNAT y sus funcionarios. Lo que nos interesa
destacar es la referencia a la “LPAG”, que no es otra cosa que la Ley del Procedimiento
Administrativo General”, que en su art. 239 contiene una serie de infracciones
administrativas sancionables, las que entendemos pueden ser denunciadas y
procesadas conforme a este nuevo reglamento que comentamos.
Así tenemos, por ejemplo, el “negarse a recibir injustificadamente solicitudes, recursos,
declaraciones, informaciones o expedir constancia sobre ellas” (numeral 1), situación que ocurre cuando en Mesa
de Partes se pretende negar el ingreso de un escrito por indicación de los
auditores o poniendo como requisito previo la revisión del escrito por un
funcionario.
También tenemos el “resolver sin
motivación algún asunto sometido a su competencia” (numeral 4), por ejemplo en las
citaciones que hace SUNAT a los contribuyentes alegando inconsistencias que
nunca se sustentan, o en citaciones reiterativas, cuando no hay motivo ni
justificación para perseguir al contribuyente que no quiere reconocer tal supuesta inconsistencia.
Otra es la de “Intimidar de
alguna manera a quien desee plantear queja administrativa o contradecir sus
decisiones” (numeral 8), que hemos presenciado más de una
vez, cuando el verificador presiona al contribuyente para que pague alguna suma
de dinero, bajo la amenaza de mayores acotaciones y fiscalizaciones
exhaustivas, en caso el contribuyente pretenda reclamar o presentar un recurso
de queja por el procedimiento.
Y finalmente tenemos la de “incurrir en ilegalidad manifiesta” (numeral 9), que podríamos decir se aplica a la mayoría de “acciones inductivas”
que SUNAT viene realizando con los contribuyentes, a quienes cita sin motivo real
alguno, solo para presionarlos a que reconozcan supuestas deudas sin
justificación, procedimientos informales en los cuales se distorsionan las
competencias de SUNAT sobre comparecencia, fiscalización, exhibición y
presentación de documentos, convirtiéndose en acciones manifiestamente
ilegales.
Esperemos que, entonces, estas
inconductas al fin tengan un procedimiento para ser sancionadas, y que SUNAT
cumpla su propio reglamento, aunque ello implique reconocer que está empujando
a sus funcionarios a cometer faltas, o en todo caso, que deje de hacerlo. Demás
está decir que, en aquellos casos extremos, en los cuales el funcionario de
SUNAT acosa al contribuyente con llamadas, visitas u otros medios, este
procedimiento disciplinario viene a ser un mecanismo de defensa válido para el
contribuyente, debiendo solo reunir las pruebas de estas inconductas.
(*) Abogado PUCP,
MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
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